Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-000046
ASUNTO : BP01-S-2016-000046

RESOLUCION

IMPUTADO: WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621; de nacionalidad venezolano; estado civil: soltero; de 48 años de edad; profesión U Oficio: Pescador; fecha de nacimiento: 21/05/1970; lugar de nacimiento: Barcelona, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos: Francisco Alfaro (F) Y Hilda Rodríguez (V); con residencia en: Calle Las Flores, Casa N° 21, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui Teléfono: 0412-081-8999

FISCAL: DR. JOSE OSAL Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEFENSA: DRA. MAIREET GUZMAN, Defensora Pública No. 03 del Estado
Anzoátegui.

VICTIMA: MARIA MILAGROS ACOSTA

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha esta misma fecha 16 de Noviembre de 2016, en el asunto seguido al acusado; WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA MILAGROS ACOSTA, y encontrándome dentro de lapso de Ley para publicar la decisión. Este Tribunal observa:
Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, DR. JOSE OSAL SUBERO, Expone la acusación presentada en su oportunidad y manifiesta: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 01/11/2016, por la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. JORAXIA RODRIGUEZ de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 105 y artículo 117 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA MILAGROS ACOSTA y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas la pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que viene gozando el mismo. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le impone al acusado WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621 del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, y manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Por su parte la Defensa Pública No. 3 Dra. MAIREET GUZMAN, expuso: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal imputación, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito se mantengan las medidas cautelares de mi representado y solicito copia del acta. Es todo”.
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación en contra del acusado: WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA MILAGROS ACOSTA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas. Así mismo se deja constancia que la defensa no promovió escrito de excepciones ni pruebas, así como tampoco hubo pruebas, objeto de estipulaciones.
TERCERO: En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621, a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621, a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; manifestar que: “Admito los hechos del proceso, para suspensión condicional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.”
La Defensa DRA. MAIREET GUZMAN, manifiesta escuchada la declaración de mi defendido esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. De igual manera solicito sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, ya mi representado viene cumpliendo cabalmente con el mismo. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la, quien expone:
Por su parte la representación de la Vindicta Publica, Fiscal 24º del Ministerio Publico manifestó:“Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA MILAGROS ACOSTA, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 25-01-2016, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la ciudadana MARIA MILAGROS ACOSTA, cursante al folio 03 y Vto, en virtud que el mismo le manifestó que efectivamente el hablaba mal de ella y le dio un empujón y al caer al suelo le dio una patada por la pierna izquierda, dejándola lesionada y la amenaza de muerte. Lesiones estas verificas por el Medico del Hospital Tipo I, al establecer traumatismo en muslo y rodilla izquierda con hematoma.-
Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso;
En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: En virtud que la pena a imponer es inferior a ocho años, en su limite máximo y habiendo escuchado a viva voz lo expresado por el acusado la cual acepta su responsabilidad en el hecho atribuido y por cuanto el mismo no esta sujeto a otra medida ni se ha acogido a esta formula, es por lo que se acuerda: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy condenado WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO. Y le impone igualmente las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico durante el régimen de Prueba. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA MILAGROS ACOSTA, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado; WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621 SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; WUILMA DE JESUS RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad V-8.284.621; de nacionalidad venezolano; estado civil: soltero; de 48 años de edad; profesión U Oficio: Pescador; fecha de nacimiento: 21/05/1970; lugar de nacimiento: Barcelona, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos: Francisco Alfaro (F) Y Hilda Rodríguez (V); con residencia en: Calle Las Flores, Casa N° 21, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui Teléfono: 0412-081-8999, e impone las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. SEPTIMO: Se ratifican las Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
Abgdo. MARIANNYS GAMBOA