Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000688
ASUNTO : BP01-S-2014-000688

RESOLUCION SOBRE MEDIDAS LEVANTADAS

LA JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA ABG. MARIANNYS GAMBOA.
Partes:
ACUSADO: EDDY ORLANDO CAMACHO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.613.170, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06/05/1958, de 56 años de edad, padres: José Justino Camacho (F), Ana Dolores De Camacho (F), estad civil: soltero, profesión u oficio: encargado de departamento, Residenciado: Calle URB. Los Cerezos Edificio 18-A piso 2, Puerto La Cruz. Teléfono: 0414-8109215
VICTIMA: YAQUELINE DEL CARMEN VILCA.
FISCALIA: DR. JOSE ANTONIO OSAL, FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DRA. DERNIS SIFONTES, Defensora Pública No. 1

Celebrada Audiencia de VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO CONDICIONES, en fecha 15-12-2016, asunto seguido al ciudadano; EDDY ORLANDO CAMACHO ALVAREZ, por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN VILCA, después de verificada la presencia de las partes. Se deja constancia de la comparecencia de todas excepto la víctima; YAQUELINE DEL CARMEN VILCA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 Numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Primeramente se le concedió el Derecho de palabra a La Representación Fiscal (24ª Auxiliar); DR. JOSE ANTONIO OSAL, quien expuso; Esta representación Fiscal solicita del Tribunal que se verifique por el sistema el régimen de presentación del imputado en la presente causa, a los fines de constatar el cumplimiento de las presentaciones impuestas; así mismo solicito se verifique el informe de supervisión y orientación referido a la aprobación del régimen impuesto, debidamente expedido por el órgano competente para ello. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.


Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra al Acusado EDDY ORLANDO CAMACHO ALVAREZ, expuso, previo imposición de sus derechos y garantías Constitucionales y legales: he dado cumplimiento al régimen” le cedo la palabra a mi Defensora Publica. Es todo”
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora de Confianza; Abogada; DRA. DERNIS SIFONTES; quien expone: ““Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este Tribunal; solicito respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 49, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300, Ordinal 3º Ejusdem. Así como el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el mismo y sea excluido del Sistema SIIPOL. Es todo”.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las Víctimas, quienes se encontraban debidamente representadas por el Ministerio Público.
Verificadas como han sido todas y cada unas de las obligaciones impuestas en su oportunidad por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en n Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al ciudadano EDDY ORLANDO CAMACHO ALVAREZ, procede a emitir sentencia de SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos:

El artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o la jueza, en la audiencia respectiva.

Igualmente el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El sobreseimiento procede cuando La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Al respecto quien aquí juzga ha verificado a través del Sistema Juris 2000. que el acusado de autos cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas por este Tribunal, mediante decisión de fecha 13-04-2015:

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación en contra del acusado: EDDY ORLANDO CAMACHO ALAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENEAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN VILCA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas. Asimismo se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, solicitado por la fiscal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 376 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: EDDY ORLANDO CAMACHO ALAVAREZ y expone: “Admito los hechos del proceso, para suspensión condicional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: escuchada la declaración de mi defendido esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. De igual manera solicito sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, ya mi representado viene cumpliendo cabalmente con el mismo. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor del acusado; EDDY ORLANDO CAMACHO ALAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENEAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN VILCA. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS, acordándose la solicitud de la defensa de confianza, respecto a la extensión del régimen de presentaciones periódicas. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante la Unidad Técnica al Régimen de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. Se acuerda mantener las medidas de protección a la victima, las cuales se establecen en el artículo 90, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado dentro de la quinta (05) audiencia siguiente a la del día de hoy. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y, la Unidad Técnica al Régimen de Apoyo Penitenciario a los fines de que atienda al imputado de autos. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las (01:30). Se declara cerrado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado.


Observado que el acusado ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas acordadas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional del proceso, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia se SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DANNY ANTONIO TALAVERA MILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.278.238, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 13/07/1987, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Millán (V) Y Freddy Talavera (V), Residenciado en: Colinas De Valle Verde, Casa 03, Calle Nueva Parte Alta Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-0347990 Y 0414-8191502, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN VILCA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ejusdem, Así mismo como consecuencia del referido sobreseimiento se decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar que al acusado de autos se le decretó sobreseimiento y cese de las medidas cautelares impuestas. Igualmente oficiar a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle que este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, a los fines de que se sirva borrar de pantalla en el Sistema Integrado de Información Policial “SIIPOL”, Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA

DR. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA