DECISION SOBRE LA REVISION DE MEDIDA
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. MARIANNYS GAMBOA
PARTES
FISCAL: DR. TOMAS ARMAS FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINSITERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DE CONFIANZA: PÚBLICA: DRA. MAIREET GUZMAN.
VICTIMA: ORIANNY VALENTINA GONZALEZ PEREZ
IMPUTADO: IMPUTADO: TOMAS DAVID GIL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.852.226, edad 34 años, nacido en Barcelona estado Anzoátegui, 16/12/1981-, profesión u oficio comerciante, hijo de Siomara Rodríguez y prospero gil Residenciado en: Barrio el Razetti casa numero 24 calle las flores Barcelona, estado Anzoátegui.
Recibido como ha sido el escrito presentado por la DRA. MAIREET GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TOMAS DAVID GIL RODRIGUEZ, mediante la cual solicita a este tribunal mediante la imposibilidad de su representado a presentar fiadores, solicita la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se le acuerde una medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10-11-2016, fue presentado el ciudadano TOMAS DAVID GIL RODRIGUEZ, a este despacho, fecha en la cual el ciudadano Fiscal DR. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano TOMAS DAVID GIL RODRIGUEZ, se evidencia denuncia de fecha 12-10-2016 No. 189, realizada ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoategui, interpuesta por la víctima ciudadana ORIANNY VALENTINA GONZALEZ RODRIGUEZ, y mediante la cual este Tribunal dictaminó:
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
Por mandato Constitucional y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debe garantizar el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, no obstante el examen medico realizado por el Medicatura Forense, estableció que existe una irritación peri bulbar, aunado ello lo manifestado por la menor al decir que su abuelo le metió la mano allá abajo y eso le dolió, y existiendo una percepción razonada de posible daño, como es el delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA estos dos últimos en grado de continuidad, tipificado en los artículos 42 de la ley especial 413 del Código Penal, 39 y 41 de la ley especial concatenado con el 99 del Código Penal, y existiendo múltiples diligencias que aplicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera esta Jugadora aplicar la medica cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia
SEGUNDO: Cursa al folio cuatro 3 del expediente, Acta de Procedimiento Policial No. 2029, correspondiente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Cursa al folio 4 del expediente, acta de Inspección del Sitio de Suceso. Cursa al folio 5 del expediente, acta de entrevista de la ciudadana O.V.G.P. Cursa al folio 7 constancia medida expedida por el emergencia del Hospital Dr. Cesar Rodríguez, donde dejan constancia que la víctima presenta aumento de volumen en la región parieto-occipital. Cursa al folio 8 del expediente, partida de nacimiento de la victima, donde se establece que la misma nació el 18-02-2000, Cursa al folio 9 del expediente, remisión de la víctima al Medico Forense Cursa al folio 11 del expediente denuncia No. 189 de la victima O.V.G.P., quien manifestó: “.vengo a este despacho policial con la finalidad de denunciar a mi ex pareja TOMAS DAVID GIL RODRIGUEZ, porque en la noche de hoy 12-10-2016 como a las 10:30 pm, aproximadamente iba caminando por la calle Venezuela de Puerto La Cruz con destino a mi casa, ya que estaba acompañada de mi amiga de nombre Adriana Sánchez, cuando me interceptó mi ex pareja la cual me empezó a ofender faltándome los respetos con palabras obscenas llamándome como le daba la gana y como lo ignore dándole la espalda me agredió físicamente dándome unos golpes por el brazo, cachetadas y una patada en la pierna, mientras vociferaba que me mataría si me veía con otro hombre, no es la primera vez que me lo hace, ya estoy cansada del maltrato y quiero poner fin a esta agonía que llevo desde hace un mes, es el tiempo que nos dejamos,”. Por lo que se acoge la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la ley Orgánica para Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en los artículos 39 y 41 de la ley especial concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de O.V.G.P.
TERCERO: En virtud que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la medida cautelar prevista en el Artículo 242 numerales 3 y 8 del ejusdem, consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad ciento veinte (120 U.T.) Unidades Tributarias y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 244 ibídem., así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, numeral 7, consistente en la obligación del imputado de asustar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir orientación psicológica.
CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:1) Referir a las mujeres agredidas a los centros especializados para orientación; 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. …”
Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa del imputado o de autos en su escrito de revisión de medida cautelar explano que solicita “…una medida menos gravosa o de posible cumplimiento tal como fuere LA CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Procesal Penal…”.
A tal efecto se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“ART. 250—Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01—08—2005, sentencia 2439, cuyo Ponente fue el Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció:
“… La Sala advierte que, en efecto el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medida cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado….”
De todo lo anteriormente trascrito, se desprende que, podrá el imputado solicitar las veces que lo desee, la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra. De igual modo nuestra Constitución, así como los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la Privación de la misma durante el proceso es la excepción, por supuesto, toda medida privativa se presume legitima y la negativa de su sustitución en los términos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no genera perse agravio Constitucional alguno.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que, el Representante de la Vindicta Publica en audiencia de presentación imputo al ciudadano TOMAS DAVID GIL RODRIGUEZ, se le imputo y se admitió la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la ley Orgánica para Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en los artículos 39 y 41 de la ley especial concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de O.V.G.P. y solicito la medida cautelar prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Por otro lado ha establecido igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que se encuentran reguladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son Beneficios Procesales, lo cual se evidencia de lo que ha continuación se trascribe:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual, bajo la cual se encuentra una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal la propia Ley procesal Penal fundamental lleva la conclusión de que la sustitución de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales.
En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas preventivas que el legislador estableció par al eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad….Por consiguiente no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la privación. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nº 136, de fecha 06—02—07, Sala Constitucional) …”
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, así como el contenido del mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que: “...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic (Resaltado y subrayado del Tribunal), por lo que siendo así y por cuanto las medidas cautelares impuestas deben ser de posible cumplimiento, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad específicamente la del numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo acordado este Juzgado la imposición de dicha medida, tomando en consideración igualmente el delito imputado, así como el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 Ibídem, el cual señala que “ no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…” y por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el la Defensora Pública Dra. MAIREET GUZMAN, defensora Publica Penal no. 03 del ciudadano TOMAS DAVID GIL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.852.226, y SUSTITUYE la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 245 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la victima VICTORIA JOSEFINA BLANCO SANCHEZ, impuestas en la audiencia de presentación, como son: las establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustitución que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ibíd. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el profesional del Derecho ABG. MAIREET GUZMAN, defensora Publica Penal del ciudadano TOMAS DAVID GIL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.852.226, y sustituye la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 242 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del referido artículo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ibídem.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado del acusado para el día de hoy, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, registrase, dejase copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZA
Dra. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARINÁIS GAMBOA
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