Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001321
ASUNTO : BP01-S-2015-001321

DECISION DE SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
POR MUERTE DEL IMPUTADO


FISCAL: DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA, FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL MINSITERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

VICTIMA: ANA KARINA CHURIO MEJIAS

IMPUTADO: JORGE ANTONIO NARVAEZ, VENEZOLANO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-04-1977, residenciado en: sector la Duana, Calle Maturín, casa numero 107, Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.918, DE estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos: Esperanza Narváez (V) Y Arnulfo Narváez (V). Teléfono: 0424-872.5263

LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES.

Corresponde a esta Juzgadora, emitir opinión en relación a la solicitud efectuada por DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, relativo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º en relación con el artículo 300 primer supuesto del ordinal 3º ambos del Código Orgánico procesal Penal, al efecto esta Juzgadora Observa:


En fecha 29-07-2016, fue puesto a la orden de este tribunal el ciudadano JORGE ANTONIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.077.918, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADAL tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima ANA KARINA CHURIO MEJIAS, fecha en la cual le fue dictada medida cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos por los cuales se le seguía fue puesto a la orden de este tribunal en funciones de Control, Audiencias y medidas el ciudadano JORGE ANTONIO NARVAEZ, fue en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana CHURIO MEJIAS ANA KARINA, POR ANTE LA Policía del Estado Anzoátegui, quien denunció que en virtud que su esposo quería quedarse con todos los bienes y la agredió físicamente en todo el cuerpo y la saco a la calle a dormir con sus 3 hijas.

En fecha 29 de Julio de 2015, se reciben las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivas de las actas del presente proceso penal al cual se le dio nomenclatura N° BP01-S-2015-00001321, constituyéndose el Tribunal donde acordó la medida cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NARVAEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima ANA KARINA CHURIO MEJIAS.

Ahora bien en esta misma fecha se presenta el Ministerio Público junto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por fallecimiento del imputado consignando original de la necropsia del ciudadano JORGE ANTONIO NARVAEZ, expedida por los Servicios de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el mismo falleció el 08 de Agosto de 2015, y certifica que la causa de la muerte fue: por herida producida por el disparo de un arma de fuego, causa de la muerte: Lesión encefálica producida por el paso del proyectil disparad, así mismo vista el certificado de defunción No. 2815230 de fecha 09-08-2015.

Por lo que vista la diligencia presentada ante este tribunal, es oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.

Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”


Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:


“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.


En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el imputado JORGE ANTONIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.077.918, murió a consecuencia de lesión encefálica de tipo traumática producida por el impacto producido por un proyectil, tal como puede observarse del la necropsia No. 356-0303-548-2015 emitida por la Medicatura Forense, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano JORGE ANTONIO NARVAEZ, situación que esta prevista en el artículo 103 del Código Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”,


Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado JORGE ANTONIO NARVAEZ, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENICAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SOBRESEE la presente causa seguida al acusado RAMON CELESTINO GARCIA RODRIGUEZ, quien en vida dijo ser y llamarse como quedo escrito RAMON CELESTINO GARCIA RODRIGUEZ: venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico a, titular de la cédula de identidad Nº V-17.121.782, nacido el 23-04-1982, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Milbida Rodríguez (v) y Ebelio García (V), residenciado en La Pica de Neverí, parcelamiento los Mangos, calle principal casa s/n. Barcelona, Estado Anzoátegui. como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima ANA KARINA CHURIO MEJIAS, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del Imputado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal en concordancia con el articulo 300 ordinal 3° ejusdem.

Publíquese, Regístrese, notifíquese.

Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA