Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000685
ASUNTO : BP01-S-2014-000685

Visto el escrito presentado por la DRA. DERNIS SIFONTES, en su carácter de Defensa del ciudadano KARIN ALEJANDRO DIAZ CAMPO, titular de la Cédula de identidad Número V-20.448.765, mediante la cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones procesales y el cese de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que el Ministerio Público se encuentra debidamente notificado para que presente sus conclusiones, este tribunal para decidir observa:

En fecha 12-09-2014, fue presentado el ciudadano KARIN ALEJANDRO DIAZ CAMPO, ante este Tribunal, fecha en la cual le fue impuesto:
En Consecuencia Este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: Denuncia, folio (03); Acta Policial folio (07); Informe Médico, folio (09) Derechos del imputado folio (06); Orden de inicio de la correspondiente investigación penal folio (10).
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo es el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano; KARIN ALEJANDRO DIAZ CAMPOS, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de las Medidas de Protección presentadas por la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales; 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 1) Referir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir orientación y atención. 3) Referido a la salida del presunto agresor del hogar común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se decretan con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en; 3) La presentación periódica ante el Tribunal cada; CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS así como las establecidas en el artículo 92 numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a; 7) Imponer al Presunto Agresor acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y sea debidamente evaluado.
SEXTO: Se decretó sin lugar la solicitud del Ministerio Público del Arresto Transitorio, ya que el imputado de autos tiene suficientemente tiempo detenido y sin lugar la solicitud de la Defensa respecto a la Libertad Plena.
SÉPTIMO Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
OCTAVO: Se dejó constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.


Según actuaciones que corresponden a la causa Nº BP01-S-2014-000685, seguida contra el ciudadano KARIN ALEJANDRO DIAZ CAMPO, titular de la Cédula de identidad Número V-20.448.765, por la comisión de uno de los VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MADRID SABINO.

Así mismo, este Tribunal en fecha 16-09-2015 Y 28-09-2016, notificó de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, establecida en el artículo 103 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y deber de las conclusiones de la investigación en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la Notificación.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, insta al representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta ( 24º) del Ministerio Público, a fin de que efectúe la notificación de la victima sobre el decreto del Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado KARIN ALEJANDRO DIAZ CAMPOS; titular de la cédula de identidad v-20448765; de nacionalidad venezolano; de estado civil soltero; de 26 años de edad; de profesión u oficio: transportista independiente; fecha de nacimiento: 14-06-1988; lugar de nacimiento: Barcelona, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos: Américo Inocente Díaz Mariño (V) Y Yomira Josefina Campos (V); con residencia en Barcelona, Boyacá v, sector VI, vereda tres, casa nro. 15, Barcelona Estado Anzoátegui; número de teléfono: 04248022364; correo electrónico: no posee, con el apercibimiento de que si aparecieren nuevos elementos de convicción ó, si la victima en cualquier estado solicita se examinen los fundamentos de la medida, el caso puede ser reabierto. Líbrese Boleta de notificación a las partes de lo antes decretado. Remítase la presente causa al Archivo sede de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de que repose el presente expediente (Inicio de Investigación). Cúmplase.-
LA JUEZA

Dra. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA