Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002313
ASUNTO : BP01-S-2010-002313

RESOLUCION

IMPUTADO: RAMON ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ
VICTIMA: BEATRIZ CELESTE CANACHE
FISCAL: DR. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA. DRA. DERNIS SIFONTES, DEFENSORA PUBLICA NO. 1.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control de Audiencias y Medidas, a cargo de la Jueza Dra. . Vianney Bonilla , quien en este mismo acto se aboca al conocimiento de la presente causa, y a quien corresponde dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, relativo al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAMON ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CELESTE CANACHE, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Se inició la presente investigación en fecha 29 de Diciembre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CELESTINA CANACHE, por ante el Departamento de apoyo para asuntos criminalísticos y derechos humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien denunció al padre de su hijo, por cuanto el mismo llego y al hablar del divorcio, comenzó a darle golpes y cuando su hijo me metió también lo golpeo.
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CELESTINA CANACHE.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que el ilícito penal atribuido al imputado, es de orden publico, en razón de los delitos de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LUBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CELESTINA CANACHE, que al computar la pena se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al exigido para la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, siendo lo más ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 300, numeral 3 y numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano RAMON ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.274.003, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CELESTINA CANACHE, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 300, numeral 3 y numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase al Archivo Judicial luego de librar las respectivas Notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA