Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003369
ASUNTO : BP01-S-2016-003369

Corresponde a esta Juzgadora, emitir decisión con relación a la declinatoria de competencia, observada en el acto de presentación de los detenidos.

Los ciudadanos SERGIO JESUS ZABALA MUNDARIA, NAOMI ANDREINA OBERMEJIAS BERRA Y WILESKA GINETT MATA BERRA, fueron aprehendidos por los funcionarios de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, en virtud de estar solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Puerto Ordaz, expediente No. FP12-S-2016-0122161 de fecha 05-12-2016, motivo por el cual son detenidos los ciudadanos. SERGIO JESUS ZABALA MUNDARIA, NAOMI ANDREINA OBERMEJIAS BERRA Y WILESKA GINETT MATA BERRA.

Observa previa presentación ante este Tribunal la incompetencia para decidir con relación a la detención del ciudadano, en virtud que existe una solicitud previa por un Tribunal del Estado Bolívar, es por lo que al verificar la competencia, podemos observar que:

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:

ARTÍCULO 58: La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar del delito o falta se haya consumado.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:

Artículo 61: El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

EFECTOS

Artículo 62: La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

Es por lo anteriormente expuesto que el presente asunto debe declinarse a otra Jurisdicción, remitiéndolo en consecuencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Puerto Ordaz, expediente No. FP12-S-2016-0122161, por cuanto el delito por el cual tienen la condición de imputados es previsto y sancionado en en la ley de Delincuencia Organizada y Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fue presuntamente cometido en ese Territorio, siendo su captura emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Puerto Ordaz, expediente No. FP12-S-2016-0122161, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes,
LA JUEZA

DRA, VIANNEY BONILLA

LA SECRETARIA


ABG. ESPERANZA TORRES