Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000055
ASUNTO : BP01-S-2015-000055

AUTO DE NEGATIVA A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDAS

Vista la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDAS cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Abg. JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, en su carácter de Representante Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Edo Anzoátegui; en contra del ciudadano JAIR DE JESUS CARVAJAL GUZMAN, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A.C.P., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante en escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2016, y recibido en este Despacho en fecha 12 de Diciembre del presente donde se solicitó a este Tribunal:

“…a los fines de solicitar la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas en fecha 18 de Agosto 2015 y en consecuencia se DECRETE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIR DE JESUS CARVAJAL GUZMAN, Titular de la cedula de Identidad V-13.017.160, toda vez que para la presente fecha el estado de salud que presentaba el prenombrado acusado, a mejorado, lo cual puede ser debidamente comprobado ya que el mismo se encuentra actualmente desempeñando su cargo profesional en la compañía del Estado Venezolano PDVSA, y por cuanto se presume el peligro de fuga, en virtud de que la pena del delito acusado excede de los (10) diez (SIC) de prisión ...”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por la más gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, de fecha 07-11-2013, mediante la cual se indica: “La medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la Medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado según las consideraciones expuesta en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto”.

De allí que se hace necesario verificar, las circunstancias que rodean el caso.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 18-08-2015, la cual fue dictada con fundamento en los extremos legales contenido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por ello este Tribunal que no existe peligro de Fuga y mucho menos de Obstaculización, máxime cuando nos encontramos en Fase de Juicio y al punto de realizar las conclusiones del debate que se ha venido desarrollando; asimismo si bien es cierto la Representación Fiscal argumenta su solicitud que el acusado ha mejorado su estado de Salud alegando en esta oportunidad que “el mismo se encuentra actualmente desempeñando su cargo profesional en la compañía del Estado Venezolano PDDVSA”, no es menos cierto que no existe tal peligro de Fuga, ya que se desprende de la misma fundamentación del Representante Fiscal, que el mismo puede ser ubicado en la empresa donde actualmente labora, éste Juzgado en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, considera que la medida a la cual se encuentra sujeto el acusado de marras es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, en su carácter de Representante Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Edo Anzoátegui, en contra del ciudadano JAIR DE JESUS CARVAJAL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.160, consistente en la Revocatoria de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias por lo que fue acordada dicha medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, 238 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, en su carácter de Representante Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Edo Anzoátegui, en contra del ciudadano JAIR DE JESUS CARVAJAL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.160; mediante la cual requiere de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que no existe tal peligro de Fuga, ya que se desprende de la misma fundamentación del Representante Fiscal, que el mismo puede ser ubicado en la empresa donde actualmente labora.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.- En la Ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciseis (2016).




EL JUEZ DE JUICIO




Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA



Abgda. ESPERANZA TORRES.