Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000920
ASUNTO : BP01-P-2015-000920

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. ESPERANZA TORRES.
4 ACUSADO: LEONARDO ENRIQUE GOMEZ.
5 FISCAL 16º DEL M. P. Dr. TOMAS ARMAS.
6 DEFENSOR PUBLICO: Abg. LAURA MILLAN.
7 VÍCTIMA: Adolescente: J.L.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
8 DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.DE.J.B (IDENTIDAD OMITIDA).

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

LEONARDO ENRIQUE GAMEZ; titular de la cédula de identidad N° v-8.275.868; de nacionalidad venezolano; estado civil: soltero; de 44 años de edad; profesión u oficio albañil; fecha de nacimiento: 5-01-1972; lugar de nacimiento: Barcelona, estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos: Juan González (v) carmen Ofelia Games (v); con residencia calle San Román, casa N° 13-35, campo claro Barcelona- estado Anzoátegui; teléfono: 0414-0906077.

Celebrada como fue en fecha 13/12/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: LEONARDO ENRIQUE GOMEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE GOMEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSOR PÚBLICA: Abg. DERNIS SIFONTES quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado LEONARDO ENRIQUE GOMEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado LEONARDO ENRIQUE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° v-8.275.868; de nacionalidad venezolano; estado civil: soltero; de 44 años de edad; profesión u oficio albañil; fecha de nacimiento: 5-01-1972; lugar de nacimiento: Barcelona, estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos: Juan González (v) carmen Ofelia Games (v); con residencia calle San Román, casa N° 13-35, campo claro Barcelona- estado Anzoátegui; teléfono: 0414-0906077. “ Admito los hechos”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado LEONARDO ENRIQUE GOMEZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio del OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) OBDULIO JARAMILLO Y OFICIAL (IAPANZ) JOSE LUIS GUANARE, ambos adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, quienes practicaron Inspección Técnica Policial de fecha 30 de abril de 2012.
2.- Testimonio del DR. EULICES FERNNADEZ, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Anzoátegui, quien practico examen Medico Forense N° 09700-139-555-2012 Este medio de prueba es pertinente y necesario ya que fue quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO: 356-0303-3432-14, de fecha 26 de MARZO de 2012, practicado a la adolescente victima de los hechos.

3.- Testimonio del oficial agregado (IAPANZ) OBDULIO JARAMILLO, adscrito al centro de coordinación Policial Barcelona.
4.- Testimonio de la niña E.DE.J.B. (Identidad omitida) de 06 años de edad por ser la victima directa, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser victima directa en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado.
5.- Testimonio de la ciudadana BENAVENTE BARRERO SUJAHIL MARIA, de 33 años de edad, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por en la siguiente causa, por ser testigos preferencial.
6.- Testimonio del ciudadano LACAVE RTVAS MARIA GABRIELA, DE 31 AÑOS DE EDAD, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por en la siguiente causa, por ser testigos preferencial.
7.-.- Documental: ACTA DE NACIMIENTO N° 926, de fecha 28 de MARZO de 2007, suscrita por LA Dra. CRUZ PEREZ, Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.DE.J.B (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado LEONARDO ENRIQUE GOMEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado LEONARDO ENRIQUE GOMEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.DE.J.B (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria del acusado LEONARDO ENRIQUE GOMEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.DE.J.B (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de ACTOS LASCIVOS, LA PENA ES DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, se parte del termino medio; siendo este CUATRO (04) AÑOS. En ese mismo orden de ideas se acuerda, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así en razón de que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. - SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GOMEZ, plenamente identificado TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro de la QUINTA (05) Audiencia siguiente a la presente audiencia. CUARTO: Se extiende el régimen de presentaciones cada 45 días por ante la Unidad del Alguacilazgo. Se deja constancia que el presente acto se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgda. ESPERANZA TORRES.