Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001523
ASUNTO : BP01-S-2013-001523

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. ESPERANZA TORRES.
4 ACUSADO: OSWALDO JOSÉ RIVAS VILLAHERMOSA.
5 FISCAL 16º DEL M. P. DR. TOMAS ARMAS.
6 DEFENSOR PUBLICO: Abg. MAIREET GUZMAN y DERNIS SIFONTES.
VÍCTIMA: los Adolescentes L.L.J.A, de 17 años de edad y de A.S.L.F (IDENTIDADES OMITIDAS), de 13 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7 DELITO: de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica Sobre delincuencia organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal en su numeral tercero y concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente J.AL.L (identidad omitida) y la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA; venezolano; Cedula de Identidad Nº V-20.054.511; estado civil: casado; de 30 años de edad; profesión u oficio: funcionario policial; nació en fecha: 10-11-1986; natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; hijo de: NANCY DEL VALLE DE RIVAS (V) Y DE PADRE JESUS RIVAS (V); residenciado en: conjunto residencial vidoño torre f piso 2 apartamento 24 vía san diego rincón municipio sotillo, ESTADO ANZOATEGUI.

Celebrada como fue en fecha 30/11/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica Sobre delincuencia organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal en su numeral tercero y concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente J.AL.L (identidad omitida) y la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. Este Tribunal en primer lugar ordena la separación de la causa de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el día de hoy sólo asistió un solo acusado. De igual forma procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra de el Acusado OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica Sobre delincuencia organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal en su numeral tercero y concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente J.AL.L (identidad omitida) y la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. MAIREET GUZMAN quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciada, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando la acusado OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA plenamente identificadas “ Admito los hechos”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las encausadas se encuentran plenamente demostradas de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de Testimonio del funcionario oficial agregado WOLFANG PEREZ adscrito al instituto autónomo de policía Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
2. Testimonio del funcionario detective agregado MERVIN ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui.
3. Testimonio del funcionario detective JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, para demostrar inspección técnica y experticia a los vehículos involucrados en los hechos pertenecientes a polisotillo.

4.- Testimonio del Funcionario detective jefe MAIKEL LESPE, adscrito a la jefatura de investigaciones de la subdelegacion de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Testimonio de la ciudadana IRANIA JOSEFINA LEON MARCANO, madre de la adolescente J.A.L.L.

6.- Testimonio de del funcionario RICHARD RICARDO ULLOA ARRAYS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui..

7.- Testimonio de las CONSEJERAS NATHALY LEON, YUSMAY MARTINEZ Y VERONICA TABARE, consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Juan Antonio sotillo.
8.- Testimonio del FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui.

9.- Testimonio del experto YALHEIDIS PEREZ, adscrita al departamento de criminalística Estado Anzoátegui, área física comparativa.

10.-Testimonio del detective EDGAR RODRIGUEZ.

11.- Testimonio de la DRA. NELLY BUSTAMENTE.

12.- Testimonio de la FUNCIONARIA GLADYS JOSEFINA MARQUEZ SANCHEZ.

13.- Testimonio de la FUNCIONARIA JENNIFER ANALY BRAVO MORALES.

14.- Testimonio del Funcionario LUIS ORANGEL SOLORZANO.
15.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE MARCOS BRITOS.
16.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE JOSE FALCON.
17.- Testimonio del CIUDADANO WILFREDO LEVIS MALDONADO NAVA.
18.- Testimonio de la ABOGADA ZULEIMA ROMERO.
19.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ.
20.- Testimonio de la CIUDADANA JUANA ALBINA LAREZ.
21.- Testimonio de la ADOLESCENTE J.J.M.M.
22.- Testimonio de la CIUDADANA YRANIA JOSEFINA LEON MARCANO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
15.- Documental EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 339 DE FECHA 28-06-2013.
16.- Documental EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 340 DE FECHA 28-06-2013.
17.- Documental OPINION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE FECHA 26-06-2013.
18.- Documental OPINION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE DE FECHA 26-06-2013.
19.- Documental EXPERTICIA NRO. 9700-192-0964.
20.- Documental INFORME PERICIAL NRO. 9700-192-DCA-0976.
21.- Documental INFORME PERICIAL NRO. 9700-192-DCA-0965.
22.- Documental INFORME PERICIAL NRO. 9700-139-1800-13.
23.- Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 22-07-2013.
24.- Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 22-07-2013.
25.- Documental INFORME S/N FECHA 29-07-2013.
26.- Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 293 DE FECHA 27 JUNIO 2013.
27.- Documental PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 26-06-2013.
28.- Documental PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 27-06-2013.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica Sobre delincuencia organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal en su numeral tercero y concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente J.AL.L (identidad omitida) y la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de los Adolescentes L.L.J.A, de 17 años de edad y de A.S.L.F (IDENTIDADES OMITIDAS), de 13 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado; previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA, antes identificado, por la comisión de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica Sobre delincuencia organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal en su numeral tercero y concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente J.AL.L (identidad omitida) y la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de los Adolescentes L.L.J.A, de 17 años de edad y de A.S.L.F (IDENTIDADES OMITIDAS), de 13 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica Sobre delincuencia organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal en su numeral tercero y concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente J.AL.L (identidad omitida) y la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Adolescentes L.L.J.A, de 17 años de edad y de A.S.L.F (IDENTIDADES OMITIDAS), de 13 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal; de la forma siguiente: para el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 del Código Penal en su numeral tercero y concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA ES DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, partiendo este Juzgador del termino mínimo, siendo el termino mínimo UN (01) AÑO; por el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica Contra la Corrupción, LA PENA ES DE SES (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS; partiendo este Juzgador del termino mínimo, siendo el termino mínimo SEIS (06) MESES y en aplicación con el articulo 88 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) meses. Por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, siendo la pena por el referido delito de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en aplicación con el articulo 88 del Código Penal, la pena quedaría en VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS; partiendo este Juzgador del termino mínimo, siendo el termino mínimo. Por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, siendo la pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, en aplicación con el articulo 88 del Código Penal, la pena quedaría en SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; partiendo este Juzgador del termino mínimo. Como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo que se procede a imponer la pena de DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y VEINTIÚN (21) HORAS, quedando así la pena a cumplir. Y ello es así en razón de que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para la rebaja que ordena la Ley adjetiva, es por lo que la pena a imponer en definitiva a el Ciudadano OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA es de DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y VEINTIÚN (21) HORAS. SEGUNDO: Se le sustituye la medida privativa de libertad con fundamento a Contrario Sensu de lo establecido en el quinto aparte del articulo 349 del Codigo Organico Procesal Penal; por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada TREINTA (30) días. 4) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordena a compulsar la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que este Juzgado dicte sentencia condenatoria. CUARTO: Se acuerda diferir el acto de Juicio Oral para los ciudadanos para el día JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 03:00 DE LA TARDE, a los fines de que se lleve a cabo la referida audiencia de los acusados que no asistieron el día hoy. QUINTO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que regula la Materia, en sus numerales 5 y 6
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. ESPERANZA TORRES.