Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000304
ASUNTO : BP01-S-2014-000304
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1.- TRIBUNAL DE JUICIO
2.- JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3.- SECRETARIA DE SALA: ABGDA. ESPERANZA TORRES.
4.- ACUSADO: JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO.
5.- FISCAL 24º DEL M. P. Dra. GLORIA MOLINA.
6.- DEFENSOR PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES.
7.- VÍCTIMA: la Ciudadana Y. DEL V. G. M.
8.- DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO, cedula de identidad Nº V-31.646.273, de nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 08/11/1986, lugar de nacimiento: clarines Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: diana margarita parima (v) con residencia en: calle barrio obrero, casa s/n, clarines estado Anzoátegui. teléfono: 0424-851.52.16.
Celebrada como fue en fecha 20/10/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSOR PÚBLICA: Abgda. DERNIS SIFONTES quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-31.646.273, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 29 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 08/11/1986, LUGAR DE NACIMIENTO: CLARINES ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS: DIANA MARGARITA PARIMA (V) CON RESIDENCIA EN: CALLE BARRIO OBRERO, CASA S/N, CLARINES ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0424-851.52.16. “ Admito los hechos”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio del Experto Profesional Dr. Ulises Fernández, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el Reconocimiento Medico Forense, en fecha 07/12/2013.
2.- Testimonio de la ciudadana YESSICA DEL VALLE GOITIA MACUARE, en su carácter de victima.
3.- Testimonio del GALENO KAREN ROSARIO MUÑOZ, adscrita al Centro De Salud De Clarines Estado Anzoátegui.
4.- Testimonio del ciudadano MORFEE RANGEL MAXIMO ANTONIO.
5.- Testimonio del ciudadano VALDERRAMA PARRA FRANK ENRRIQUE.
7.- Testimonio de la ciudadana MAIRA CELESTINA RANGEL VELASCO.
8.- Testimonio de la ciudadana LUANNY GABRIELA GUACHACUTO CHAPARRO.
9.- Testimonio de los DETECTIVES EDWAR ENRIQUE funcionario del C.I.C.P.C. sub. Delegación de Puerto Píritu.
10.- Testimonio de los DETECTIVES EDWAR ENRIQUE y JORLIS CAMPOS, funcionarios del C.I.C.P.C. sub. Delegación de Puerto Píritu.
11.- Documental: ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada en fecha 06/10/ 2914, realizada por los funcionarios EDWAR ENRIQUE y JORLIS CAMPOS funcionarios del C.I.C.P.C. sub. Delegación de Puerto Píritu.
13.- Documental: INFORME MEDICO realizado por la galeno KAREN ROSARIO MUÑOZ, adscrita al Centro De Salud De Clarines Estado Anzoátegui, realizado a la la ciudadana Y. DEL V. G. M..
14.- Documental: RECONOCIIENTO MEDICO LEGAL realizado a la ciudadana Y. DEL V. G. M. por el medico experto forense DR. ULISES FERNÁNDEZ, en fecha 07/10/2014.
15.- Documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 694, de fecha 06/10/2013, suscrita por el funcionario EDWAR ENRIQUE funcionario del C.I.C.P.C. sub. Delegación de Puerto Píritu.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Y. DEL V. G. M., admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Y. DEL V. G. M. y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria del acusado JONATHAN JOSE PARIMA QUIARO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Y. DEL V. G. M. siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, LA PENA ES DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS. En relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, es por lo que se acuerda, en principio partir del Termino mínimo para el delito siendo este quince (10) ANOS para el delito de VIOLENCIA SEXUAL y en ese sentido se procede a rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, quedando así en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES. SEGUNDO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JONATHAN JOSE PARIMA con fundamento a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se cambia el sitio de reclusión para el INTERNADO JOSE ANTONIO ANZOATEGUI “AGROPRODUCTIVO” CUARTO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a tenor de lo establecido en el articulo 90 de la Ley Especial que regula la Materia. Se deja constancia que el presente acto se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgda. ESPERANZA TORRES.
|