Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000911
ASUNTO : BP01-S-2014-000911
AUTO DE NEGATIVA A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por el abogado RIGOBERTO A. ARELLAN P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE HUMBERTO ALVAREZ QUIARO; titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.776, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.P.C (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2016, y recibido en este Despacho en la misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:
“…Es el caso ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que mi defendido Jorge Humberto Álvarez Quiaro antes nombrado padece según informe medico realizado por la Dra. Deyanira Landaeta, medico radiologo del Centro de Especialidades Anzoategui de: -Arenillas renales bilaterales
- Discreta ectasis pielocalcilar en ambos riñones.
- Impresiona engrosamiento de paredes de vejiga.
- Impresiona contenido liquido laminar en fondo saco posterior...”
Diagnostico que fue confirmdo por el Dr. Luis Gonzáles, (SIC) medico internista, MSDS: 44.681, según informe medico del IVSS Dr. Domingo Guzmán Lander con fecha 15 de Agosto del 2016: -Hipertensión arterial.
-Retención de líquido.
-Dolor al orinar.
Según el diagnostico antes nombrado, la medico Forense I Dra. Mariarmin Sanabria Evans, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SIC) del Estado Anzoategui, practico Reconocimiento Medico Legal, sugiere:
-Mantener en control con servicio de medicina interna y nefrologia.
-Mantener reposo al momento de realizar tareas fisicas que implique estar mucho tiempo de pie.
-Realizar de manera periódica exámenes paraclinicos tales como: hematologia completa, examen de orina, urea, creatinina, eco renal.
-Dieta estricta bajo en grasa y sal.
Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal tome en consideración que aun cuando a mi defendido el ciudadano Jorge Humberto Álvarez Quiaro se le decreto (SIC) la Medida Privativa Preventiva de Libertad por un delito que el mismo no se ha llegado a comprobar por lo que se debe presumir su inocencia”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De igual manera, toma en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 447, Expediente A08-100, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES mediante la cual se indica: “El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho de morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo . Al efecto el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario… ”
Para el Autor Prat Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “…otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de padecimiento muy grave de pronostico fatal se encuentra ya en el periodo terminal de su vida…” ( Sentencia citada Supra)
De allí que se hace necesario verificar, en primer lugar si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, han variado o han sido desvirtuadas. Y en segundo lugar si las condiciones de salud en las cuales se encuentra el encausado se encuentran en consonancia con la sentencia in comento.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12-12-2014, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima directa ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; en otras palabras se mantienen vigentes el Fumus boni iuris y el Periculum in mora; el primero más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho. El segundo; el Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el acusado hubiese participado en su comisión. El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. En la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en la "mora" en que se incurre en su pronunciamiento, encuentra justificación la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; tal "mora", indispensable para el cumplimiento del "iter" ordinario procesal puede hacerse prácticamente inútil la decisión judicial que de este modo llegará demasiado tarde.
Algunos, lo llaman peligro de fuga, otros, como es el caso de los autores del anterior concepto, lo consideran peligro de la mora; en todo caso, se trata de una precaución, para evitar la frustración de la justicia penal. Vale decir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En términos sencillos, cuando los niveles de certidumbre sean tales, que sean mayores las posibilidades de culpabilidad y la duda sea menor; dejar en libertad al imputado y esperar que éste se entregue voluntariamente a cumplir una condena, que en definitiva, le será muy gravosa, es incongruente y sería idóneo para propiciar la impunidad.
Asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta en su solicitud que su patrocinado fue evaluado por la medico forense, no es menos cierto que igualmente sostiene que no se preciso en los indicados INFORME MEDICO si el tratamiento ordenado a el encausado puede o no cumplirse a cabalidad dentro de las instalaciones del referido centro Penitenciario donde actualmente se encuentra. Aunado al hecho que al momento de ser evaluado solo presento escabiosis y Edema grado I en ambos miembros inferiores. Ahora bien a criterio de quien aquí juzga, no se trata de si se puede o no cumplir con el tratamiento en el recinto carcelario, sino que presente o no una enfermedad incurable o si se encuentra en edad de ancianidad que disminuya su fuerza física, la agresividad y su resistencia lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; o por otra parte evitar, que en este caso el procesado no fallezca privado de libertad. Toda vez que establece el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. En ese sentido corresponde a este Juzgador, garante de los Derechos Constitucionales, el Debido Proceso y el sagrado Derecho a la Defensa garantizar su traslado al Medico las veces que sea necesario, así como también le corresponde al Director del Centro de Coordinación Policial de Píritu donde este se encuentra detenido el acusado de marras; responder a los derechos que le asisten a los imputados que se encuentren bajo su cuidado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales Fumus boni iuris y el Periculum in mora que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, así como considerar que del Reconocimiento Medico de BONA FIDE, no se desprenden elementos que hagan presumir que el acusado mantenga un padecimiento muy grave de pronostico fatal o se encuentra ya en el periodo terminal de su vida; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado RIGOBERTO A. ARELLAN P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE HUMBERTO ALVAREZ QUIARO, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado RIGOBERTO A. ARELLAN P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano : JORGE HUMBERTO ALVAREZ QUIARO; titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.776; de nacionalidad venezolano; estado civil: casado; de 37 años de edad; profesión u oficio: chofer; fecha de nacimiento: 23/04/1979; lugar de nacimiento: Valle Guanape, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos: José Álvarez (v) y Dieris Camila de Álvarez (f); con residencia en: calle matadero, valle Guanape, casa sin numero -Estado Anzoátegui; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación. Aunado al hecho que, en su lugar de reclusión el Estado Venezolano debe de garantizar su derecho a la Vida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al solicitante y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, a los Ocho (08) día del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. ESPERANZA TORRES.
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