Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001655
ASUNTO : BP01-S-2015-001655
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. ESPERANZA TORRES.
4 ACUSADO: TIRSO JOSE ALEN.
5 FISCAL 16º DEL M. P. Dr. TOMAS ARMAS.
6 DEFENSOR PUBLICO: Abg. MAIRETH GUZMAN.
7 VÍCTIMA: la Niña A. L. C. C. (Identidad omitida).
8 DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en el supuesto contemplado en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la niña D.A.C.D (IDENTIDAD OMITIDA).
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
TIRSO JOSE ALEN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.828.415, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 20/06/1978, DE 38 AÑOS DE EDAD, MADRE: MIRIAN JOSE URBINA ALEN (V), TIRSO RAFAEL ALEN, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: AVENIDA JUAN DE URPIN, CALLEJON SAN JOSE, Nº 19-33, BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0281-4248801, 0424-8957308.
Celebrada como fue en fecha 06/12/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: TIRSO JOSE ALEN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en el supuesto contemplado en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado TIRSO JOSE ALEN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en el supuesto contemplado en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado eN el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. MAIRETH GUZMAN quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado TIRSO JOSE ALEN, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado TIRSO JOSE ALEN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.828.415, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 20/06/1978, DE 38 AÑOS DE EDAD, MADRE: MIRIAN JOSE URBINA ALEN (V), TIRSO RAFAEL ALEN, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: AVENIDA JUAN DE URPIN, CALLEJON SAN JOSE, Nº 19-33, BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0281-4248801, 0424-8957308: “ Admito los hechos”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado TIRSO JOSE ALEN, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio del Dr. PEDRO TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3869-15, este medio de prueba es necesaria para acreditar la practica del examen medico forense Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la victima.
2.- Testimonio de la Funcionaria Oficial ANA CAMPOS, adscrita al instituto autónomo de policía del estado Anzoátegui, centro de coordinación Barcelona, quien realizo INSPECCION de fecha 13/10/2015.
3.- Testimonio de la Funcionaria Oficial GLADIS PADILLA y oficial JOSE GONZALEZ, adscritos al instituto autónomo de policía del estado Anzoátegui, centro de coordinación Barcelona, que realizaron INSPECCION POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, en fecha 06/11/2015.
4.- Testimonio de la LCDA MARIA JOSE VILELA (PSICOLOGA) Y LCDA. ALEXANDRA AVILA (TRABAJADORA SOCIAL) expertas adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribuna de Violencia contra la Mujer, quienes practicaron EVALUACION PSICOLOGICA E INTEGRAL.
5.- Testimonio del OFICIAL JEFE RAFAEL GUACHEQUE, y OFICIALES AGREGADOS JULIAN VELIZ Y CARLOS URBANEJA adscritos al instituto autónomo de policía del estado Anzoátegui, centro de coordinación Barcelona, quienes realizaron la aprehensión flagrante.
6.- Testimonio de La niña D.A.C.D, siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima directa del hecho.
7.- Testimonio de la ciudadana S.J.D.L (IDENTIDAD OMITIDA) de 25 años de edad, quien versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho y se materializo la aprehensión.
8.- Documental: COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO.
9.- Documental: ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA. Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en el supuesto contemplado en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña A.L.C.C. (Identidad omitida), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado TIRSO JOSE ALEN, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado TIRSO JOSE ALEN, antes identificado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en el supuesto contemplado en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña A. L. C. C. (Identidad omitida), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria de el acusado ALEN TIRSO JOSE, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en el supuesto contemplado en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D.A.C.D (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en el supuesto contemplado en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; calificado al ciudadano ALEN TIRSO JOSE, LA PENA ES DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS. En relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, es por lo que se acuerda, en principio partir del Termino medio para el delito siendo este CUATRO (04) AÑOS. En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA PENA ES DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el termino medio para el delito de DOCE (12) MESES y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal la pena queda en SEIS (06) MESES DE PRISION, y en ese sentido se procede a rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, quedando así en TRES (03) AÑOS. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de libertad para el ciudadano ALEN TIRSO JOSE, con presentaciones cada SESENTA (60) días, todo ello de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a tenor de lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la Materia. Se deja constancia que el presente acto se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. ESPERANZA TORRES.
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