REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001388
Sentencia Interlocutoria

CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MAURICE OSIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.389 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.335 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA LISLENIBRY ASUNCION GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.288.285, domiciliada en: Conjunto Residencial Monte Carlo, Edificio 7, piso 2, apartamento 4, calle traven con calle montes, Barrio Mariño. Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: MARIA CARVAJAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.036, y de este domicilio

HIJOS el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: Treinta por ciento del sueldo (30%) Mensual devengado por el padre ,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Derecho a la educación, a la salud.



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el Ciudadano ALEXANDER MAURICE OSIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.389 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.335 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LISLENIBRY ASUNCION GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.288.285, domiciliada en: Conjunto Residencial Monte Carlo, Edificio 7, piso 2, apartamento 4, calle traven con calle montes, Barrio Mariño. Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ,ciudadana LISLENIBRY ASUNCION GONZALEZ GIL - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el padre en la empresa PDVSA PETROLEOS REFINACION ORIENTE, los cuales serán descontados directamente por la empresa donde trabaja, cuyo concepto será depositado en la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL, signada con el Nº 01050194641194063683, a nombre de la madre LISLENIBRY ASUNCION GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.288.285 - Asimismo el padre se compromete a cancelar el 30% por concepto de Bono decembrino ,los cuales igualmente serán descontados directamente por la empresa donde trabaja el padre del adolescente y niña, anteriormente identificadas , cuyo concepto serán depositado en la cuenta corriente del Banco MERCANTIL, signada con el Nº 01050194641194063683, a nombre de la madre LISLENIBRY ASUNCION GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.288.285. Y los demás gastos tales como: Inscripción y mensualidades escolares, gastos médicos (extraordinarios) y odontológicos (extraordinarios), vestido y calzado en durante todo el año, gastos de útiles y uniformes escolares, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ALEXANDER MAURICE OSIO ROJAS, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los días sábados a las ocho (08:00)de la mañana y retornándolos a las cinco (05:00) de la tarde ,con derecho a pernoctar, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre ( 24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes que el adolescente y la niña tendrán comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El día del cumpleaños del adolescente y niña será compartido con los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al adolescente y a la niña antes identificada, derecha a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ