REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001409
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION,

PARTE DEMANDANTE LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.807.042, de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta De Protección Del Sistema De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente Del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ

DEMANDADO MIGUEL ANGEL ACUÑA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.188.042, quien puede ser localizado en: Conjunto Residencial Costa del Sol, Torre 11, Sector las Isletas de Piritu, Municipio Peñalver, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y/o Complejo Criogénico de José, sede Petrocedeño, Departamento de los Bomberos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE ILIANA RASSE LLOVERA , inscrita en el inpreabogdo bajo el N° 87.449 y de este domicilio

HIJOS: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO. ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000) mensuales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.807.042 de este domicilio, debidamente asistida Por La Defensora Publica Quinta De Protección Del Sistema De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente Del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ACUÑA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.188.042, quien puede ser localizado en: Conjunto Residencial Costa del Sol, Torre 11, Sector las Isletas de Piritu, Municipio Peñalver, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y/o Complejo Criogénico de José, sede Petrocedeño, Departamento de los Bomberos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandante y demandada, quienes exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a incrementar el monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo ,el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha13/09/2006, en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo)mensuales, los cuales serán descontados directamente por la empresa PETROCEDEÑO, donde trabaja el padre del niño anteriormente identificado , cuyo concepto será depositado en la cuenta de ahorro del Banco DEL SUR, signada con el Nº 01570063720363001074, a nombre de la madre , ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.807.042,.-Así mismo de mutuo y amistosos acuerdo quedan con todos sus efectos legales los acuerdos homologados en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 22/02/2016, Asunto BP02-V-2015-001731 y aquí se dan por reproducidos de la siguiente manera:” Asimismo el padre se compromete a cancelar el 15% por concepto de Bono Vacacional y 20% por concepto de Bono decembrino, los cuales igualmente serán descontados directamente por la empresa donde trabaja el padre del menor, cuyo concepto es depositado en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del Banco DEL SUR, signada con el Nº 01570063720363001074.- En lo que respecta a gastos por útiles escolares el padre se compromete a cancelar el 15% por concepto de Útiles escolares los cuales igualmente serán descontados en el mes de septiembre directamente por la empresa donde trabaja el padre del menor , cuyo concepto es depositado en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del Banco DEL SUR, signada con el Nº 01570063720363001074. Asimismo, el padre se compromete a cancelar por concepto de ayuda escolar aportada por empresa la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES , (9.5000,00) suma en la que actualmente se entra dicho monto por parte de la empresa, la cual en la medida en que sea aumentada, de esa forma será cancelada a la madre.- Sin embargo, las partes acuerdan que en el caso de que dicho beneficio deje de ser otorgado por la empresa dejará de ser suministrada y ello será participado a la madre del menor. A tal fin, el depósito será realizado en la cuenta del Banco DEL SUR, signada con el Nº 01570063720363001074, y en el caso de que no sea posible su deposito en dicha cuenta, de forma alternativa las partes acuerdan que el deposito se realice en la cuenta del banco BANESCO N° 0134-0245-1224653260744, a nombre de la madre, previa participación a la misma.- Ambas partes también acuerdan que el deposito se hará en cuanto la empresa aporte tal beneficio.- Igualmente ,en cuanto a gastos de Medicina y salud, en vista de que el padre goza de un seguro por parte de la relación de servicio que mantiene con la empresa PDVSA, los gastos de salud serán cubierto por dicho seguro, en el caso de que el seguro no cubra algún concepto, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres.- En cuanto a los gastos de matricula escolar: El padre se compromete a cancelar el cien (100%) de dichos gastos, es decir, inscripción y mensualidades.- Todos los demás gastos adicionales del niño serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En todo caso ambos padres en bienestar de su hijo se comprometen a mantener una comunicación de respeto y buscando siempre el bienestar de su hijo.- Los padres igualmente acuerda, que cualquier cambio, modificación, acuerdo en beneficio del niño será discutido y acordado de común acuerdo por ambos. - Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia.- Seguidamente vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Se ordena librar oficio al Departamento de Decursos Humanos de la empresa PETOCEDEÑO, ubicada en el Edificio Sede Administrativo, Avenida Prolongación Paseo Colón con Nueva Esparta, sector Venecia, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a los fines participarle del presente acuerdo y con el objeto de que no se realicen deducciones fuera de lo acordado por las partes en la presente audiencia.- Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ


La secretaria
Abog ROSSMARY LOPEZ