REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003241
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (CURADOR AD-HOC)

SOLICITANTE JIMMIL ZUNY GUAREGUA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.980.591 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Fiscalía Décima Primera Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada. EGRIS LIRA

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria, (CURADOR AD-HOC) presentada por la Fiscalía Décima Primera Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada GISELA FORERO, a requerimiento del ciudadano JIMMIL ZUNY GUAREGUA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.980.591 y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. AMERICA FERMIN junto a la Fiscal Decima Primera del ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA. En este sentido habiéndose constatado que los solicitantes, ciudadanos MORAVIA MERCEDES LOPEZ VENALES y JESUS RAFAEL GARCIA SALAZAR, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-11.909.318 y V-11.906.110 respectivamente y de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria, (CURADOR AD-HOC) presentada por la Fiscalía Décima Primera Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada GISELA FORERO, a requerimiento del ciudadano JIMMIL ZUNY GUAREGUA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.980.591, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ