REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003273
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CARIAMANA BERMUDEZ Y ROSA ANGELA GUERRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.677.701 y V-16.181.575, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.056.

ADOLESCENTE Y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARIAMANA BERMUDEZ Y ROSA ANGELA GUERRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.677.701 y V-16.181.575, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.056, donde se encuentran involucrados sus hijos el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…Desde el día siete (07) del mes de noviembre del año Dos Mil doce (2012) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el día siete (07) del mes de noviembre del año Dos Mil doce (2012), de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARIAMANA BERMUDEZ Y ROSA ANGELA GUERRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.677.701 y V-16.181.575, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.056, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSSMARY LOPEZ

AF/Yoselin Cordova