REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001940
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: MILDRED JOSE FLORES y FRANKLIN JOHAN COLINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.014.960 y V-12.788.078, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISITENTE: RUDY BRITO y WILLIAN GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.430 y 91.820 respectivamente y de este domicilio y ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449 y de este domicilio

.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MANUTENCION: TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs) MENSUALES

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana MILDRED JOSE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.960, domiciliada en la urbanización las islenas, conjunto residencial costa del sol, Apartamento 2-1d, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio RUDY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.430, en contra del ciudadano FRANKLIN JOHAN COLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.078, domiciliada en la Calle San Ramón, Casa Nº 18, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a partes demandante y demandada, asistidos de abogados. Acto seguido intervinieron las partes demandante y demandada, ciudadanos MILDRED JOSE FLORES Y FRANKLIN JOHAN COLINA PARRA, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente demanda referente a las instituciones familiares a favor de nuestros hijos ,los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, debidamente homologada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 25/10/2016, en la presente causa de Divorcio Contencioso, Asunto BP02-V-2015-001940 y requerimos en esta audiencia preliminar en fase de sustanciación ,la disolución del vinculo conyugal de MUTUO ACUERDO, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos MILDRED JOSE FLORES Y FRANKLIN JOHAN COLINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.014.960 y V-12.788.078, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio RUDY BRITO y WILLIAN GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.430 y 91.820 respectivamente y de este domicilio y ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449 y de este domicilio, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fecha 11/10/2005 y 05/11/2009 respectivamente, solicitando la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.004, por ante el Registro Civil Municipio Píritu, del Estado Anzoátegui, Acta N° 26 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 11/10/2005 y 05/11/2009 respectivamente por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales y que serán liquidados en procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cinco(05) días del mes de Diciembre de 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ