REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001410
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YSAMAR DEL VALLE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.036 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda encargada del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, Dra. MARIA EUGENIA MURILLO.
PARTE DEMANDADO: JHONNY ALEJANDRO ROJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.765.126, domiciliado en Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal Abajo, s/n, Barcelona. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui

ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo.

HIJOS: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Ciudadana YSAMAR DEL VALLE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.036 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por La Defensoría Publica Segunda De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada NELMAR CONTRERAS, donde se encuentran involucrados sus hijos ,los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO ROJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.765.126, domiciliado en Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal Abajo, s/n, Barcelona. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Orlando Fernández .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido esta juzgador informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar aun acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia en la fase de ejecución, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: El padre se compromete a dar cumplimiento voluntariamente de la sentencia de fecha 07 de abril de 2014 emanada del Tribunal de Primero de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui, asunto BP02- J-2014-000923, y se compromete en incrementar la obligación de manutención a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente , en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, las cuales serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Caroni, identificada con el Nº 0128004953490007482, a nombre de la madre YSAMAR DEL VALLE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.036, quedando las demás estipulaciones contenidas en la referida sentencia vigente y de estricto cumplimiento entre las partes. El padre se compromete a cancelar las obligaciones de manutenciones atrasadas que asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs.) el día diez (10) de diciembre de 2016 depositando en la cuenta de ahorro del Banco Caroni, identificada con el Nº 0128004953490007482, a nombre de la madre YSAMAR DEL VALLE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.036. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN


La Secretaria,

ABOG. ROSSMARY LOPEZ