REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001234
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LIDIA BEATRIZ LUNAR BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.975, domiciliada en la Calle 2, con Carrera 3, Casa Nº 03, Casco de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS LIRA.
PARTE DEMANDADO: JOSUE ISMAEL RIVERO LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.401, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Costa Azul, Planta Baja, Apto F-3, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo.
HIJO: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada GISELA FORERO, a requerimiento de la ciudadana LIDIA BEATRIZ LUNAR BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.975, domiciliada en la Calle 2, con Carrera 3, Casa Nº 03, Casco de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOSUE ISMAEL RIVERO LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.401, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Costa Azul, Planta Baja, Apto F-3, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección por el alguacil Orlando Fernández .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada , quienes exponen: “El padre ciudadano JOSUE ISMAEL RIVERO LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.401, consignada en este acto baucher de pago N° 76320022, del Banco de Venezuela , de fecha 06/10/2016, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de obligación de manutención atrasada a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de mutuo y amistoso acuerdo El padre se compromete a dar estricto cumplimiento de los acuerdos conciliatorios homologados por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha dos (02) de noviembre de 2015, Asunto BP02-J-2015-003009 y se compromete a cancelar las cuotas por concepto de obligación de manutención atrasadas correspondiente a los meses comprendidos del mes de Febrero del año 2016 al mes de Diciembre de 2016, que ascienden a la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (111.000,00 Bs.) mas la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 Bs.) por concepto de mensualidad atrasadas de colegio ,para un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (124.500,00.) que serán cancelados el dia veintiuno (21) de diciembre de 2016 y depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela , signada con el N° 01020659610000055262, a nombre de la madre, ciudadana LIDIA BEATRIZ LUNAR BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.975 . El padre se compromete a cubrir los gasto de ropa, calzado y accesorios a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en ocasión a la época decembrina del día treinta y uno (31)de Diciembre y a cubrir el cien por ciento( 100%) de los gastos de ropa diaria durante el año. Así mismo el padre se compromete a suscribir una póliza de salud en beneficio de la niña, para el día veintiuno (21) de diciembre de 2016. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en las actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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