REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002936
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE CENNY DAVID GONZALEZ CONCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.287.056 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos
Visto que en a , oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CENNY DAVID GONZALEZ CONCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.287.056 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de mi pareja, la ciudadana KERLIS DE LOS CIELOS FAJARDO ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.340.922 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CENNY DAVID GONZALEZ CONCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.287.056, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de mi pareja, la ciudadana KERLIS DE LOS CIELOS FAJARDO ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.340.922 y de este domicilio. SEGUNDO: Otorga el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR al ciudadano CENNY DAVID GONZALEZ CONCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.287.056, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de su pareja, la ciudadana KERLIS DE LOS CIELOS FAJARDO ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.340.922 y de este domicilio, a los fines de que la niña de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa CONSORCIO VONE, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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