REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2011-000782
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES JOSE LUIS CASTILLO MENDOZA y LILIANA AL-ATTRACH SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.859.395 y V-8.104.749, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE CAROLINA LEYEZ CAPINETI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.720.

NIÑA NIÑOS ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) Mensuales

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO MENDOZA y LILIANA AL-ATTRACH SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.859.395 y V-8.104.749, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CAROLINA LEYEZ CAPINETI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.720 y de este domicilio, donde se encuentran involucrado la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 03/01/2003, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 17/06/2011, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 21/06/2011 se admitió la presente demanda y en la misma fecha 21/06/2011 se decreto la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 511 y siguientes de la mencionada Ley y en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 28/11/2016 se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO MENDOZA y LILIANA AL-ATTRACH SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.859.395 y V-8.104.749, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA LEYEZ CAPINETI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.720, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 01/12/2016, La suscrita Jueza Provisoria Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Barcelona, dicto auto acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos ,hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 21/06/2011 hasta el 28/11/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO MENDOZA y LILIANA AL-ATTRACH SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.859.395 y V-8.104.749, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil expedida del Registro civil del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Nº 01 de fecha 03/01/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ