REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002947
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): IRAIDA JOSEFINA ROMERO ANTOIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.217, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.802 y de este domicilio,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ROMERO ANTOIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.217, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.802 y de este domicilio, en beneficios de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano DIMAS JOSE GOLINDANO FAJARDO, (Difunto), fallecido en fecha 20/09/2016, según acta de defunción Nº 38, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.369.378 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ROMERO ANTOIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.217, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.802, en beneficio de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano DIMAS JOSE GOLINDANO FAJARDO, (Difunto), fallecido en fecha 20/09/2016, según acta de defunción Nº 38, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.369.378 y de este domicilio SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano DIMAS JOSE GOLINDANO FAJARDO, fallecido en fecha 20/09/2016, según acta de defunción Nº 38, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.369.378 de este domicilio, a su cónyuge, ciudadana IRAIDA JOSEFINA ROMERO ANTOIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.217, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, y a su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,.Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) día del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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