REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001275
Sentencia interlocutoria.
Motivo: Solicitud de supresión del Emparentamiento
Accionante: MILENA SALAS , inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
Madre: AMNELYS NINOSKA VILLAROEL titular de la cedula de identidad Nro V- 17.848.132.
Los Adoptantes: Damelis Angélica Martínez Letterni y Amel Irrael Guanchez Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.259.723 y V- 9.968.147, respectivamente, domiciliados en la Avenida Fabricio Ojeda, Conjunto Residencial Arcada Real, casa Nº 07 de la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui.
El candidato a adoptar: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Vista la diligencia presentada por la ciudadana MILENA SALAS , inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana AMNELYS NINOSKA VILLAROEL titular de la cedula de identidad Nro V- 17.848.132, mediante el cual, los ciudadanos Damelis Angélica Martínez Letterni y Amel Irrael Guanchez Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.259.723 y V- 9.968.147, respectivamente, domiciliados en la Avenida Fabricio Ojeda, Conjunto Residencial Arcada Real, casa Nº 07 de la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, solicitan su adopción, alegan que desde que la niña desde que contaba con (04) meses de nacida, convivió con los ciudadanos Damelis Angélica Martínez Letterni y Amel Irrael Guanchez Vegas, antes identificados, cónyuges, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que la niña de marras, nacida en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos Damelis Angélica Martínez Letterni y Amel Irrael Guanchez Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.259.723 y V- 9.968.147, respectivamente, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-V-2010-001407, desde que la niña contaba con escasos meses de nacida. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña, 3) Visto igualmente la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO de la madre biológica que cursa por ante este Expediente el folio Nº 17. Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adaptabilidad del niño. y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha permanecido bajo los cuidados de los esposos, ciudadanos: Damelis Angélica Martínez Letterni y Amel Irrael Guanchez Vegas, antes identificados, desde el día 29 de Marzo del año 2011, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ. PROVISORIA.
Dra. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
AF/GABRIELA.-
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