REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000952
BP02-V-2015-000952 (06/06/2016).
DEMANDANTE: YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.893, domiciliada en la Calle Eulalia Buroz, Residencias Aquamar, Apartamento 6-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651.
DEMANDADO: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.341.390, domiciliado en la Calle Buenos Aires, Avenida 5 de Julio, Edificio Marvi, Apartamento A, Planta Baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.893, domiciliada en la Calle Eulalia Buroz, Residencias Aquamar, Apartamento 6-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.341.390, domiciliado en la Calle Buenos Aires, Avenida 5 de Julio, Edificio Marvi, Apartamento A, Planta Baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; alegando que procreo Dos (02) hijos a través de una relación matrimonial que duro 15 años con el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, hijos que llevan por nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que posteriormente dicha unión matrimonial quedo disuelta a través de una solicitud de Divorcio fundamentada por una separación de cuerpos, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil vigente, en sus artículos 188,189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando disuelto de tal manera el vínculo conyugal que los unía en fecha 01 de Agosto de 2011, declarándose el divorcio y la orden de liquidar la comunidad conyugal, tal como lo señala la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Expediente Nº BP02-V-2009-000912, quedando en dicha sentencia establecido como Obligación de Manutención el monto de CUATRO MIL (Bs. F 4.000,00), Bolívares Fuertes, el cual debería ser depositado por el padre de los adolescentes de marras, en forma mensual y oportuna en la cuenta corriente señalada en el auto del expediente, pero dicho monto con la inflación, los precios actuales del mercado y el pago extemporáneo por parte del padre hizo que se convierta en un monto irrisorio y lo más grave aún, acumula los pagos, teniendo ella que estar utilizando los medios que otorga la Ley para que el padre cumpla con su obligación. Ya ese monto fijado en el 2011, no alcanza para una alimentación adecuada para sus hijos, quienes estudian y necesitan un desarrollo adecuado a sus necesidades básicas como adolescentes. (Folio 01 al 15).
La demanda fue admitida en fecha 10 de Junio de 2015, y se ordeno un Despacho Saneador. (Folio Nº 19). Siendo subsanada la demanda por la parte actora en fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordeno notificar a la parte demandada, ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (Folio 23 y 24).-
En fecha 16 de Julio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se dio por notificado la parte demandada ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA.
En fecha 14 de Octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 27 de Octubre de 2015.-
FASE DE MEDIACION:
En fecha 27 de Octubre de 2015, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de la Abogado en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, la parte demandada no compareció personalmente, pero compareció su Apoderada judicial Abogado en ejercicio MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación, en virtud de no existen acuerdo entre las partes.
En fecha 28 de Octubre de 2015, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Noviembre de 2015. (Folio 36).
En fecha 06 de Noviembre de 2015, la parte demandada, consigno escrito de contestación, constante de Ocho (08) folios útiles y Catorce (14) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 37 al 109).
En fecha 06 de Noviembre de 2015, la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 111 al 113).
En fecha 10 de Noviembre de 2015, la Juez Suplente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles y Un (01) anexo, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 116 al 123).
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 12 de Enero de 2016, a las Nueve de la mañana. (Folio 130).-
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 12 de Enero de 2016, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de su Abogado MAX RAFAEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fechas 29 de Enero de 2016 y 09-03-16 respectivamente, se reciben las resultas de las pruebas de Informes, emanadas de la Alcaldía del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y del SENIAT, Lechería, Estado Anzoátegui. (F. 179, 182, 186, 187 y 188).
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 06 de Junio de 2016, dándole entrada al mismo y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 11 de Julio de 2016.-
En fecha 11 de julio de 2016, siendo la oportunidad para ser celebrada la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida a solicitud de partes, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de Informes a materializar.
Del folio 206 al 229 del expediente, cursa en autos respuesta al oficio dirigido a la Empresa Variedades Tere-Miche C.A.
Al folio 232 del expediente cursa en los autos respuestas del oficio dirigido al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.
Al folio 233 y 234 del expediente cursa en los autos respuestas del oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir más pruebas que materializar en el presente asunto, fija la Audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 30 de noviembre de 2016.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia de la parte actora y de su Abogado JHONNY NAVARRO, y la compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, desarrollándose la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el contenido del articulo 484 de la LOPNNA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Agosto de 2011, en causa contendida en el expediente signado con el N° BP02-V-2009-000902, cursante al folio del 09 al 15 y del 119 al 123 del Expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado que efectivamente en la sentencia de disolución del vinculo conyugal entre las partes, se estableció o fijo la Obligación de Manutención para los adolescentes de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
Aportadas por la parte demandada:
- Registro Mercantil “Representación la Casa Escolar CA., propiedad de ambos padres, cursante al folio 83 al 94 y su vuelto; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA RONDON y MARCO AURELIO VILLALOBOS, expedida por el Registro Civil de Zaraza, Estado Guarico, en fecha 08-12-1995, cursante al folio 110 y su Vto. Cuyo recaudo este Tribunal desecha por cuanto el mismo no consta en los autos.
- Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Departamento de Tributos Administrativos, informando el estatus de la Empresa Representaciones la Casa Escolar C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 3, Tomo A-71, de fecha 30 de Julio de 2009, cursante al folio 179 y 180 del expediente; cuyo recaudo este Tribunal le otorga valor de indicios, en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar si el obligado posee capacidad económica suficiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Departamento de Patente de Industria y Comercio, informando el estatus de la Empresa Representaciones la Casa Escolar C.A. cursante al folio 233 del expediente; cuyo recaudo este Tribunal le otorga valor de indicios, en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar si el obligado posee capacidad económica suficiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación emanada del Registro Subalterno Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, informando el estatus de la Empresa Representación la Casa Escolar CA. Cursante al folio 232 del expediente; cuyo recaudo este Tribunal le otorga valor de indicios, en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar si el obligado posee capacidad económica suficiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación emanada del SENIAT, Región Nor-Oriental, informando el estatus de la Empresa Representación la Casa Escolar CA., cursante al folio 186 al 188 del expediente; cuyo recaudo este Tribunal le otorga valor de indicios, en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar si el obligado posee capacidad económica suficiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación emanada de la Empresa Variedades Tere-Miche CA., ubicada en el edificio Marvi entre la 5 de julio y Girardot, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, cursante al folio 229 del expediente; cuyo recaudo este Tribunal le otorga valor de indicios, en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar si el obligado posee capacidad económica suficiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención: - Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, signada con el Nº 479, cursante al folio 200 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre el mencionado adolescente y sus padres ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1.376, cursante al folio 199 del expediente, a los efectos de determinar la filiación entre la adolescente y sus padres ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 30 de noviembre de 2016, quedo probado que el demandado es el padre de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como está, que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, es un hecho que efectivamente la manutención de todo niño, niña o adolescente, generan gastos a sus padres; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así los adolescentes, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar si procede la Revisión de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, es el padre de los adolescentes de autos; y que los reclamantes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quienes actualmente deben estar cursando estudios de Educación Secundaria, lo cual les impide suministrarse ellos mismos su manutención por su corta edad. Y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Es de resaltar en el presente caso, que si bien es cierto de las pruebas consignadas en los autos tales como del Registro Mercantil de la Empresa Casa Escolar CA, y de las Comunicaciones recibidas de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Registro Subalterno Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, SENIAT y Empresa Variedades Tere-Miche CA, no se demostró la capacidad económica del obligado, sin embargo, de las manifestaciones de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abg. MERCEDES COROMOTO SALAZAR, en los escritos consignados en autos tales como el escrito de contestación de demanda y en la Audiencia de Juicio entre otros, se observa que no existe negativa de parte del Obligado en cumplir con la Obligación de Manutención para con sus hijos en que se le asigne y mas aún, éste hace su ofrecimiento al respecto, razón por la cual considera esta sentenciadora que no es necesaria la existencia de otras pruebas para determinar la veracidad sobre la capacidad económica que posee el obligado para suministrarle a sus hijos una Manutención adecuada a sus necesidades, ya que fue probada con la manifestación del obligado, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “…Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”; y además tomándose en cuenta que la pensión que se fijo en fecha 01 de agosto de 2011, resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, hace mas de CINCO (5) AÑOS. Es por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de los adolescentes de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de los adolescentes, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que los beneficiarios son dos (02) adolescentes de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente; es por lo que no pueden proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer el Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, a favor de sus hijos los adolescentes MARCO AURELIO y MILENA ESTEFANIA VILLALOBOS RONDON. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.893, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 27.092,00) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta N° 0105-0126-12-1126102202 aperturada por la madre de los adolescentes, ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, en el Banco Mercantil, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los adolescentes de autos, un bono adicional por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MINIMO NACIONAL, o sea el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 54.184,12) en el mes de agosto y en el mes de diciembre, todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas por el obligado, en la Cuenta que aperturo la madre de los adolescente, ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, para tal fin los primeros Cinco (05) días del mes de Agosto y Diciembre de cada año. 3) Con relación al pago de las mensualidades del Colegio de la adolescente MILENA ESTEFANIA y el pago del semestre de la Universidad del adolescente MARCO AURELIO, los mismos serán costeados, pagados o cancelados en su totalidad, por el padre ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA. 4) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las respectivas Facturas por ambos padres. 5) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o salario mínimo nacional, previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al Primero (01) día del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:43 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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