REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2013-000079. (16/11/2016).
PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CRISTINA QUIJADA de ESCALA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.474.207 y V-8.317.362 respectivamente, domiciliados en la Calle Girardot, Casa N° 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 25 de Enero de 2013, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la Abogada IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue presentado en el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2000, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUIJADA MILLAN y JAQUELINE JOSEFINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.192.218 y V-10.947.316 respectivamente, quienes hicieron entrega del mencionado adolescente de forma voluntaria a los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CRISTINA QUIJADA de ESCALA, desde su nacimiento; alega además que en fechas 17 de octubre de 2011 y 19 de octubre de 2011 comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUIJADA MILLAN y JAQUELINE JOSEFINA RUIZ ( padres biológicos) por ante la Oficina del IDENNA, y manifestaron de manera voluntaria su consentimiento para que su hijo sea adoptado por sus padres-guardadores. Ahora bien, es de destacar que la Oficina de Adopciones, una vez en cuenta de tal situación, determino la susceptibilidad de la Adopción del adolescente de marras y por lo que…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de asesoramiento para el consentimiento de los padres. 8) Acta de Nacimiento del adolescente. 9) Identificación de los Demandantes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivo. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia de la Partida de Nacimiento del Ciudadano ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO 11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana YELU CHRISTINA ESCALA 12) Copia del Acta de Matrimonio de los solicitantes. 13) Copia Certificado de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANGYELU CAROLINA y copia certificada del ciudadano CARLOS JULIAN, hijos de los solicitantes 14) Acta de asesoramiento de los hijos de los solicitantes. 15) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 16) Constancia de Trabajo de los solicitantes 17) Referencias Personales de los Solicitantes. 18) Constancia de Residencia de los solicitantes.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta el Auto de Adoptabilidad del adolescente de marras.
En fecha 19 de Abril de 2013, la Abg. IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Colocación Familiar Con Miras a la Adopción y acompaña a la solicitud los recaudos necesarios.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, decretando la Colocación Familiar con Miras a la Adopción del adolescente de marras a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CRISTINA QUIJADA de ESCALA.
En fecha 22 de Julio de 2014, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna el primero y segundo informe social de seguimiento de la presente Colocación Familiar con miras a la adopción del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Por lo que en fecha 09 de mayo de 2016, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Adopción Plena y Conjunta.
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admite la solicitud de Adopción plena y conjunta del adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se da por notificada en fecha 06 de Junio de 2016.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui y en auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 17 de Noviembre de 2016; se fijó audiencia para el 09 de Diciembre de 2016, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, los hijos del solicitante ciudadanos ANGYELU CAROLINA y YELU CHRISTINA ESCALA QUIJADA” y el adolescente de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “por cuanto se evidencia de los autos que el presente caso reúne los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la solicitud de Adopción Plena y Conjunta”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, Copias de las cédulas de identidad, Constancia de Residencias, Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA, siendo copia certificada inserta la primera bajo el Nº 01 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 2.143 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 17/12/1959 y la segunda nació en fecha 31/07/1983. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Cincuenta y Seis (56) años de edad y Treinta y Tres (33) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia simple del Acta de Matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 151, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Mayo de 1982, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del adolescente, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la partida de nacimiento del adolescente de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 2.130, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se asentó que el adolescente es hijo de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUIJADA MILLAN y JAQUELINE JOSEFINA RUIZ, quien nació en fecha 06/05/2000, estableciéndose la filiación del adolescente con sus padres, y en este sentido se necesita el consentimiento de los padres biológicos, requisito exigido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto al adolescente, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte del padre.
5.- Acta de asesoramiento para el consentimiento de los padres biológicos del adolescente de autos, ciudadana CARLOS ENRIQUE QUIJADA MILLAN y JAQUELINE JOSEFINA RUIZ, levantadas por ante la Oficina de Adopciones en fechas 17 y 19 de Octubre de 2011, respectivamente.
6.- Actas de asesoramiento para el consentimiento de los HIJOS biológicos de los solicitantes ciudadanos ANGYELU CAROLINA y YELU CHRISTINA ESCALA QUIJADA, de fechas 24 de octubre de 2012 y cursantes a los folios 91 y 93 del expediente y asimismo, consentimiento del joven CARLOS JULIAN ESCALA QUIJADA, quien lo otorgo a través de la Notary Public State of Florida, en fecha 25 de noviembre de 2016, por cuanto se encuentra residenciado en Saint Petersburg. Florida 33702, USA. Cursante al folio 116 y 117 del expediente.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del adolescente y acta de consentimiento de los padres biológicos (folios 05-18), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 69-84); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el adolescente fue presentado por sus progenitores los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUIJADA MILLAN y JAQUELINE JOSEFINA RUIZ, quien actualmente habita con los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA, desde su nacimiento. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a el adolescente de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Y desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 41-55.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogado Iris Carolina Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a el adolescente deciden, que el adolescente se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05-14.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA (folios 97-98), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión del adolescente ANGEL ENRIQUE QUIJADA RUIZ por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA y su voluntad de llamarse ANGEL ENRIQUE ESCALA QUIJADA. Asimismo, se escuchó a los ciudadanos ANGYELU CAROLINA y YELU CHRISTINA ESCALA QUIJADA, quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente Adopción, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a el adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del adolescente en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 25 de Enero de 2013, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA, asistidos por la Abg. IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 16 de Diciembre de 2013, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del adolescente de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el nacimiento del adolescente; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores, quienes han fungido como madre y padre desde el nacimiento del adolescente, en consecuencia demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el adolescente y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del adolescente de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de Tres (03) personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el adolescente tiene con los solicitantes aproximadamente Dieciséis (16) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del adolescente de autos, incoada por los ciudadanos ANGEL FERNANDO JOSE GREGORIO ESCALA ACEVEDO y YELU CHRISTINA QUIJADA de ESCALA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.192.218 y V-10.947.316, respectivamente, domiciliados en la Calle Girardot, Casa N° 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambien los apellidos del adolescente de autos y que mantenga su nombre y pronombre de pila, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del adolescente de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, y de los vínculos del adolescente de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 2.130, del año 2000, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONI ALFARO.
En la misma fecha, a las 11:36 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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