REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000449 (22/11/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: JEAN CARLOS GARCIA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.527.944, domiciliado en el Caserío Cachemira, Municipio Aragua, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.605.
DEMANDADA: MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.958, domiciliada en la Autopista Cantaura-El Tigre, Caserío Mapirikaki (Kaki), Casa S/N, al lado de la Escuela, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.-

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 31 de Marzo de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.527.944, domiciliado en el Caserío Cachemira, Municipio Aragua, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.605, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.958, domiciliada en la Autopista Cantaura-El Tigre, Caserío Mapirikaki (Kaki), Casa S/N, al lado de la Escuela, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros meses todo transcurrió en completa armonía, hasta que la actitud de la cónyuge comenzó a cambiar radicalmente, ya que empezaron a surgir incomodidades de parte de la cónyuge, al punto de marcharse de la casa por varias ocasiones y regresando sin dar ningún tipo de explicaciones sobre su paradero, y la última vez que se marchó ella abandono el hogar con los niños y se dirigió hasta la ciudad de Maracay del Estado Aragua, regresando cuando recordó que tenía un hogar, un esposo y dos hijos en completo abandono, sin embargo con todo y esto, él le decía que cambiara esa actitud, para tratar de ser felices, que lo tenían todo para hacerlo, al punto de desentenderse totalmente de sus obligaciones conyugales. Ahora bien, señala, que pese a los múltiples problemas existentes, él hizo grandes esfuerzos para que su cónyuge cambiara de actitud y se comportara como realmente le correspondía a una esposa, siendo inútil cualquier intento para mantener su matrimonio, porque ya la vida en común se hacía insoportable dado el estado de desasistencia, reclamos, peleas y abandono en que vivía, al punto que él sabía que estaba casado, por el acta de matrimonio que guarda en su casa, pero en cuanto al apoyo moral y material de su esposa brillan por su ausencia. Situación ésta, que se fue agravando hasta el punto que en fecha 10 de Febrero de 2014, su cónyuge le dijo, que ella lo había pensado bien, y que mejor se iba de la casa porque estaba cansada de vivir con él, a pesar de oír esas palabras, él nunca creo que esto llegara a materializarse, pero ese mismo día cuando él salió a cumplir con su trabajo, ya que trabajaba en la Empresa Lácteo Los Andes en la ciudad de Aragua de Barcelona, donde se desempeña como obrero (ayudante general), cumpliendo una jornada de 7 a.m. hasta las 3 pm., su mayor sorpresa, fue cuando regresaba a la casa y se encontró que su esposa, había agarrado sus maletas y sus dos menores hijos y se había marchado de la casa, minutos después que él había salido para su trabajo, siendo así y hasta el día de hoy, sin que se sepa cuál es su paradero actual. (Folio 01 y 13).-
Consta del folio 15 al 19, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y Oficio al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación respectiva.-
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 27 de Julio de 2016, se dio por notificada la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA, mediante exhorto. (Folio 32 al 54).-
En fecha 30 de Septiembre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 17 de Octubre de 2016. (Folio 55 y 56).-
En fecha 17 de Octubre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistido de la Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGUES, y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y no compareció la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 57).-
En fecha 18 de Octubre de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 15 de Noviembre de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 58).-
En fecha 20 de Octubre de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles. (Folio 59-60).-
En fecha 15 de Noviembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistido de la Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGUES, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 62 al 63).-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 64-65).-
En fecha 22 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 13 de Diciembre de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 67-68).-
En fecha 13 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS GARCIA BORGES, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA BORGES, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos FRANCIS CAROLINA BRUCES MAYORGA y GREGORIO DEL JESUS BARRIOS, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, y por ultimo se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua, Parroquia Aragua del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 09 al 10 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui y que rielan a los folios del 11 al 13 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: FRANCIS CAROLINA BRUCES MAYORGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.177.644 y GREGORIO DEL JESUS BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.498.060, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representado Jean Carlos y a la demandada María Ortiz? Respondió: si los conozco SEGUNDO: ¿Diga el testigo si ellos procrearon dos hijos de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si ellos procrearon dos hijos. TERCERO: ¿Diga el testigo si la dirección del señor JEAN CARLOS GARCIA es en el sector cachemira carretera vía Aragua-Zaraza Municipio Aragua? Respondió: sí. CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta si la ciudadana María Ortiz se marchaba y dejaba a sus hijos solos y su esposos sin dar ninguna explicación? Respondió: si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora María Victoria Ortiz se marchó hace dos años y no ha regresado? Respondió: Si ella se marchó y hasta la fecha no ha regresado. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte del cónyuge? Respondió: porque ella se fue y no la hemos vuelto a ver por el sitio. ¿Diga el testigo si Presencio discusiones peleas y maltratos? Respondió: no presencie ninguna pelea solo que ella se iba de manera reiterada del hogar.
Y el segundo testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene sabe que ellos procrearon dos hijos de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal Sector Cachemira Carretera Vía Aragua Zaraza Municipio Aragua? Respondió: si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora se iba reiteradas veces sin dar explicaciones a su esposo y dejaba a los niños con él? Respondió: si así mismo es. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora se marchó hace dos años y no ha regresado más? Respondió: si se marchó y no ha regresado. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de parte de la esposa? Respondió: yo soy el pastor de la iglesia y ellos se congregaban en la iglesia donde yo pastoreo y ella se fue y no la he visto más. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe presencio discusiones, peleas y maltratos de la cónyuge? Respondió: Yo varias veces fui allá a su casa, para intervenir para que ella no se fuera del hogar más, pero igualmente ella a los quince días se volvió a ir y no ha vuelto al hogar.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario del hogar común, por parte de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causal segunda; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la cónyuge abandonó el hogar conyugal, observándose que éstos testigos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común por parte de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA y JEAN CARLOS GARCIA BORGES, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes de asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos FRANCIS CAROLINA BRUCES MAYORGA y GREGORIO DEL JESUS BARRIOS, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no demostró durante la secuela del proceso ésta causal de divorcio alegada por él, es decir LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN ya que las pruebas promovidas, no fueron convincentes en cuanto a la referida causal, por lo que no merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante en cuanto a la causal tercera, ya que no pudo demostrarlo a través de las testimoniales promovidos, las cuales fueron valoradas, pero en el caso de la causal segunda o sea El Abandono Voluntario”, es por lo que este Tribunal considera que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal tercera antes referida, y así se decide.-
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge demandada ciudadana MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad. Por todo lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y en cuanto a la causal 3º o sea LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, la misma es IMPROCEDENTE. En efecto de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas con valor probatorio por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos, pero sobre la causal 2º, o sea en lo que respecta a lo fundamentado por la parte actora, a saber; EL ABANDONO VOLUNTARIO; razón por la cual la presente demanda deberá declararse Parcialmente Con Lugar, siendo procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.527.944, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.958, con fundamento en la causal segunda establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los cónyuges, a partir de la publicación de la presente decisión. Y en relación a la causal tercera o sea Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”, la misma es Improcedente, en virtud de no haber sido debidamente probada por la parte actora. Con respecto a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA VICTORIA ORTIZ ORTEGA, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTS Y TRES BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 6.773,02), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de UN (01) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 27.092,06) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, vestido, útiles escolares, regalos de decembrinos, inscripciones esclares, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario, previa prueba de ello y tomando el presente porcentaje embargado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:37 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.