REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001257. (28/11/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: SERGIO JULIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.341.897, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Aves, Calle N° 02, Casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, FREDDY MILANO REYNA, NAIMAR BETANCOURT SILVA, JESUS REYES, NELSON SAAVEDRA, ANDRES PEREZ MOLINA y PAOLA PATRICIA ANICETI MONTENOTTE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 88.269, 132.520, 162.607, 183.747, 179.917, 197.297 y 258.183, respectivamente.
DEMANDADA: MARYELI YALETH RONDON CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.311, domiciliada en Colinas del Samán, Etapa 10, Torre 14, Apartamento “D”, Piso N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 28 de Julio de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano SERGIO JULIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.341.897, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Aves, Calle N° 02, Casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 183.747, en contra de la ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.311, domiciliada en Colinas del Samán, Etapa 10, Torre 14, Apartamento “D”, Piso N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante; que en el primer año de su matrimonio, el mismo transcurrió en sana paz y armonía, enmarcado en un ambiente de respecto, consideración, comprensión, cariño y tolerancia como ocurre normalmente en cualquier matrimonio, hasta que aproximadamente en el mes de Mayo de 2004, su cónyuge la ciudadana MARYELI RONDON CABRITA, empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles, dando evidentes señales de desinterés por su relación, y en el mes de Enero de 2015, ella decidió viajar a la casa de su papá en la población de Cantaura y su estadía en la casa de su papá no fue corta, y llego al punto de no contestar las llamadas telefónicas, ni mantenía comunicación de ninguna índole con él, razón por la cual opto por retirarse del hogar común, ya que el apartamento que compartían no era de ellos, puesto que en el mismo también habitaba su hermana mayor con su esposo. Además en conversaciones que mantuvo con su hermana esta le manifestó que su esposa, alegaba que hasta que él no se retirara del apartamento, ella no regresaría al hogar, y posteriormente ella regreso al apartamento y aprovecho a hablar con ella, manifestándole ésta, que ella no tenia nada que conversar con él, preparando su equipaje, porque tenía que volver a viajar donde su papá, presumió entonces que quería abandonar el hogar, por lo que fundamenta la presenta acción en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, a decir el abandono voluntario del hogar común. Y además por cuanto eran constantes las agresiones de tipo verbal, que la cónyuge le profería, irrespetando el núcleo familiar, y en todo este tiempo la cónyuge seguía desarrollando una conducta reprochable, agresiva, altanera y ofensiva, en contra de su persona, no teniendo tranquilidad ni para dormir, ya que eran constantes las ofensas, los tratos humillantes y vejatorios, convirtiéndose, ya en excesos, sevicias e injurias graves, que hacían imposible la vida en común, inclusive llego en varias oportunidades a sacarle la ropa del apartamento y ponérsela en la sala para que éste se fuera del hogar, perturbando su tranquilidad, hasta que en el mes de Abril de 2015, la cónyuge MARYELI RONDON CABRITA, continuo sus tratos humillantes y lo ofendió y maltrato verbalmente, todo esto en fundamento a los establecido en el artículo 185 ordinal 3 de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (Folio 01 y 09).-
Consta al folio 13 al 15, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.-
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 01 de Marzo de 2016, se dio por notificado la parte demandada, ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA. (Folio 19 al 20).-
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 06 de Abril de 2016. (Folio 21 y 22).-
En fecha 06 de Abril de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano SERGIO JULIO JIMENEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por su Abogado Asistente JESUS ALBERTO REYES MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.747; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 23 y 24).-
En fecha 11 de Abril de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 12 de Mayo de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 25).-
En fecha 03 de Mayo de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Diez (10) anexos. (Folio 27 al 46).-
En fecha 13 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó mediante auto diferir la audiencia de sustanciación para el día 04 de Julio de 2016. (Folio N° 49).
En fecha 27 de Junio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano SERGIO JULIO JIMENEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por su Abogado Asistente JESUS ALBERTO REYES MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.747; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 50 al 52).-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 60 al 61).-
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 14 de Diciembre de 2016, a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana. (Folio 63 y 64).-
En fecha 14 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano SERGIO JULIO JIMENEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por su Abogada NAIMAR IRAIMA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.607; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos HUGO JOSE EZPARZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.766.455, y ANDREA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.844.910, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Municipio Guanta, Estado Anzoátegui que corre al folio 05 del expediente, por ser documento fundamental de la acción de divorcio; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio Simón Bolívar, cursante al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Transferencia bancarias, cursantes del folio 39 al 46 del expediente, a cuyos recaudos no se le concede valor probatorio, por cuanto los mismos debieron ser traídos a los autos, a través de la prueba de Informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante el CMDNNA, de fecha 22-12-2014, cursante al folio 30 del expediente; a cuyos recaudos no se le concede valor probatorio, por cuanto la misma debió ser ratificada a través de la prueba de Informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del expediente signado con el N° BP02-J-2025-264, causa de obligación de manutención, a favor de la hija, cursantes a los folio 31 al 37 del expediente; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público, y merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: HUGO JOSE EZPARZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.766.455 y ANDREA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.844.910, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer:
Manifestando el primer testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la esposa del señor Sergio Jiménez como legítima cónyuge del señor y hace cuantos años? Respondió: si los conozco desde hace cuatro años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta entre de los cónyuges tiene una niña en común? Respondió: si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Mayerli Rondón abandono el hogar conyugal? Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que tenían conflictos los cónyuges? Respondió: si ellos tenían bastantes problemas. QUINTO: ¿Diga el testigo si el señor mantiene contacto con su hija actualmente? Respondió: si, siempre mantiene contacto con la niña. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de la esposa? Respondió: si me consta, porque siempre compartíamos juntos, y la última vez, yo le di la cola y en varias oportunidades no la vi y le pregunte y me dijo que ella se fue, se separaron totalmente y no hubo retorno. SEGUNDO: ¿Diga el testigo presencio discusiones, peleas o maltrato eran constante y reiteradas veces? Respondió: si las presencie cuando salimos discutían y eran un poco groseras, el trataba que no se notara pero era fuerte ella.
La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Mayerli Rondón como la esposa legitima de Sergio Jiménez y hace cuánto años? Respondió: si la conozco hace cuatro o cinco años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si consta que la ciudadana abandono voluntariamente el hogar? Respondió: si presencie peleas y discusiones hubo una oportunidad le dijo a su esposos que si ella él no se iba ella se iba del hogar con la niña. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que mantenían conflicto conyugal? Si hubo mucho peleas y discusiones tanto adentro como afuera se escuchaban las discusiones y peleas que ellos tenían. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta la los cónyuge existe una hija en común y si tiene consto con ella? Respondió: si tienen una hija, él iba a llevarle juguetes y medicina y ella le cerraba la puerta y porque él se fue del hogar. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte del cónyuge? Ella se fue del hogar porque no estaba a gusto, ya que ella quería un hogar propio, y ese era de la hermana, por eso ella abandono el hogar. SEGUNDO: si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte del conyugue hacia el ciudadano Sergio Jiménez? Respondió: si presencie peleas y maltrato hacia él, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, observándose que los testigos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA, en contra del ciudadano SERGIO JULIO JIMENEZ RODRIGUEZ, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARYELI YALETH RONDON CABRITA y SERGIO JULIO JIMENEZ RODRIGUEZ, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos HUGO JOSE EZPARZA DIAZ y ANDREA SUAREZ, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano SERGIO JULIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.341.897, en contra de la ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.311, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARYELI YALETH RONDON CABRITA, anteriormente identificada. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fue debidamente establecida por las partes en el procedimiento de Obligación de Manutención, signado con el N° BP02-J-2015-000264 y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 06 de febrero de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día sábado a las 10:00 a.m, hasta el día domingo a las 4:00 pm. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 9:15 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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