REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001386. (05/10/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: ERNESTO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.553, domiciliado en el Barrio El Esfuerzo II, Calle La Línea, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: FRANCIS GREGORIA AMUNDARAY LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.900.328, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo II, Calle La Línea, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.553, domiciliado en el Barrio El Esfuerzo II, Calle La Línea, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abg. LORYANA DECENA RAMINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana FRANCIS GREGORIA AMUNDARAY LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.900.328, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo II, Calle La Línea, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; en la cual la parte demandante, solicita se le conceda la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijas, en virtud del interés superior de estas. Asimismo, manifestó que en fecha 14-07-15, día y hora fijada para la conciliación en el presente caso, compareció el ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ (Padre), más no compareció la madre, ciudadana FRANCIS AMUNDARAY, por lo que el padre manifiesta en el acta levantada: ”Solicito ante este Despacho la Modificación del Ejercicio de la Custodia de sus hijas, ya que sus hijas, siempre han estado con él, ya que la madre ciudadana FRANCIS AMUNDARAY, ha sido irresponsable en el hogar, ella se va y se desaparece un día, y cuando regresa es borracha, ella tiene problemas con el alcohol y drogas y no se encarga de las necesidades de sus hijas, cuando ésta en la casa pelea mucho con las hijas, razón por la cual y otras razones es que requiere la custodia de sus hijas”. (Folio 01-05).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo recibe y le da entrada y en fecha 25 de Septiembre de 2015, se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte. (Folio 09 al 10).
En fecha 20 de Enero de 2016, se da por notificada la parte demandada. Folio Nº 11.-
En fecha 15 de Febrero de 2016, se dicto auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordando el abocamiento de la Jueza Suplente Abogada MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA. (Folio 13).-
En fecha 28 de Marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de la parte y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 05 de Abril de 2016.-
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 05 de Abril de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia la presencia personal de la parte demandante requeriente, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el principio de indivisibilidad de la Fiscalía del Ministerio Publico, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por terminada la Audiencia de Mediación.
En fecha 06 de Abril de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, fija para el día 04 de Mayo de 2016, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de Mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se acordó diferir la citada Audiencia de Sustanciación, para el día 31 de Mayo de 2016, a las once de la mañana.-
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 31 de Mayo de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante requeriente, la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acordó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la presente causa. (F. 28 al 33).
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 05 de Octubre de 2016, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 25 de Octubre de 2016.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 25 de Octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ, debidamente asistido por Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no estando presente la parte demandada ciudadana FRANCIS GREGORIA AMUNDARAY LOVERA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho a las hijas de autos, quienes se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia certificada del acta de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2763, Folio 291, Tomo 7, Año 2004, cursante al folio 3 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 131, Folio 130, Tomo 1, cursante al folio 4 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, al ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ, de fecha 14 de julio de 2010, cursante al folio 5 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de documento publico, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni rechazada por la parte contraria, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- El Informe Integral realizado a los ciudadanos ERNESTO JOSE MARTINEZ, FRANCIS GREGORIA AMUNDARAY y Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuyas resultas cursan desde el folio Nº 28 al 33 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifiestan su deseo de seguir conviviendo con su padre ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ, y que se le establezca un Régimen de Convivencia Familiar a su progenitora, para seguir compartiendo con ella, salir de paseos y compras; opinión esta, que este Juzgado aprecia, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana FRANCIS GREGORIA AMUNDARAY LOVERA, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre ha asumido la Custodia de sus hijas, por cuanto la madre es una persona muy inestable, y el nivel de conflictividad y agresividad entre ellos era bastante alto, pues ya, habían surgido entre ellos conflictos en presencia de la niña y la adolescente; razón por la cual el padre la demanda por Custodia y señala que esta además tiene problemas de alcohol y drogas y no tiene buenas condiciones económicas para solventar los gastos de sus hijas; alegatos estos demostrados por la parte actora con las documentales consignadas y en especial con el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, además de la opinión de la niña y adolescente de marras, demostrándose con esto o contactándose los conflictos existentes entre el grupo familiar, involucrando a la niña y adolescente de autos.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre de las hermanas de autos, que “…que presenta indicadores emocionales con correlato en su rol materno y profunda dificultad de comunicación con el progenitor de sus hijas…”, y además de que no compareció a los actos fijados por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor; es por lo que se evidencia el desinterés de la misma en el presente caso, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre de la niña y adolescente un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con sus hijas y que estas comparta con su madre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, los niños deben permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de las hermanas, a diferencia de la madre quien las ha desatendido al no ocuparse de sus hijas y no estar pendiente de ellas, quien no manifiesto ningún interés en que se le entreguen a sus hijas, y la situación socio económica es limitada, sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con sus hijas, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de las hijas y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
Cabe destacar el contenido del Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, al no presentarse en el juicio sin causa justificada, ni además haber comparecido a la audiencia de mediación a expresar sus alegatos, y por ultimo, no haber acudido a la Audiencia de Juicio; conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la demandada no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de sus hijas, y en consecuencia conciente de la función social del derecho, y en interés superior de la niña y adolescente de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia al padre de las adolescentes de marras, ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ, en contra de la ciudadana FRANCIS GREGORIA AMUNDARAY LOVERA, y en consecuencia la Custodia de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre, ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre, ciudadana FRANCIS GREGORIA AMUNDARAY LOVERA, y de sus hijas un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre podrá compartir con sus hijas, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a la salida del Colegio de la niña y adolescente, hasta el día domingo a las 6:00 pm.; Igualmente, podrá visitarlas, salir de paseos o compras, cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos, y además podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijas. La mitad de las vacaciones escolares con la madre comenzando el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Con relación a la navidad lo compartirá con la madre comenzando el día 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el año nuevo con el padre comenzando el día 26 de diciembre hasta el día 02 de enero y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con sus hijas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo Técnico Multidisciplinario de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de las hijas de autos y consignarlo en el expediente. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:42 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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