REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2015-001488 (22/11/2016).

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.931, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados en ejercicio YAMILETH ROJAS, CARMEN MULLER y MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 95.460, 95.461 y 88.273, respectivamente.
DEMANDADOS: ZULY KARELYS GARCIA, en su carácter de representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por la Defensora Cuarta Encargada DE LA Defensa Publica Abg. MARANLLELYS RAMIREZ.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO ANZOATEGUI: Abogada MARANLLELYS RAMIREZ.

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI: Abogado MARY LOURDES FERRER.

II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de Octubre del año 2015, presentada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.931, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, en cuya demanda se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el De Cujus ciudadano JOSE LUIS PUCHETE BLANCO, y su persona, en forma interrumpida, pública y notoria; fundamenta su acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…Dicha unión concubinaria la mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, lo cual así demostramos entre familiares, relaciones sociales y vecinos, conviviendo como familia con sus hijos en la vivienda que adquirieron ubicada en el Sector 12 de Octubre, Casa S/N, Araguita, Parroquia Naricual de Barcelona. Dicha relación se terminó por la muerte de él, pues de no haber sido de esta forma, continuarían siendo una familiar junto a sus hijos...”
La demanda fue admitida el 19 de Octubre del año 2015, por el procedimiento ordinario, y se ordeno un Despacho saneador, a los fines de este Tribunal librar las boletas de notificaciones respectivas. Siendo en fecha 08 de diciembre de 2015, subsanado el Despacho antes requerido.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se dictó auto del Tribunal librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ZULY KARELYS GARCIA, en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo, se libró oficio a la Defensoría Pública de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de que le sea designado a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un Defensor Publico, para que los asiste en la presente demanda, y se ordeno la publicación de un Edicto Único. Folio 47 al 51.
En fecha 18-12-15, se recibió oficio N° UR-AN-2015-1591, suscrito por la Coordinación de la Defensora Pública de Protección del Estado Anzoátegui, designando a la Defensora Pública Cuarta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, como Defensor Publico de los niños de marras; quien en fecha 14 de enero de 2016, diligencia y acepta el cargo antes designado. (Folio Nº 52-55).
En fecha 12 de Enero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio N° 58)
En fecha 28 de Marzo de 2016, diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. MAYRA ALEJANDRA RENGEL, quien consigna el Edicto debidamente publicado en el Diario El Tiempo, de fecha 02 de marzo de 2016. (Folio 63 y 64).
En fecha 27 de Julio de 2016, se dio por notificada la parte demandada ciudadana ZULY KARELYS GARCIA. (Folio N° 66).-
En fecha 26 de Septiembre de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 10 de Octubre de 2016, la Audiencia de Mediación.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 10 de Octubre de 2015, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, y se dejo expresa constancia que la parte co-demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni la Defensora Publica. Dándose por concluida la fase de Mediación.
En fecha 11-10-16, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 09 de Noviembre de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 14-10-16, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Estado Anzoátegui. Constante de Un (01) folio útil.
En fecha 25-10-16, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.460. Constante de Dos (02) folios útiles.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 09-11-16, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, y se dejo expresa constancia que la parte co- demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y compareció la Defensora Cuarta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, en representación de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. Dándose por finalizada la fase de sustanciación, una vez incorporadas las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 23-11-16, acordó fijar para el día 15 de Diciembre de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 15 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL y se deja expresa constancia que la parte co-demandada ciudadana ZULY KARELYS GARCIA no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, compareciendo de la Defensora Encargada Cuarta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, en representación de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se escuchó los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1) Constancia de Convivencia de fecha 16/06/2015, emanada del Consejo Comunal Francisco de Miranda, Araguita, Municipio Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, cursante al folio 5 del expediente; a cuya prueba en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil, para determinar la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ y el De cujus ciudadano JOSE LUIS PUCHETE BLANCO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
2) copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el N° 1101, de fecha 08/06/2015 del ciudadano JOSE LUIS PUCHETE BLANCO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursantes al folio 6 del expediente; a la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
3) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signadas con los N° 224, del 24/01/2007, y N° 238, Año 2011 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 al 9 del expediente; a las cuales por ser documento público y no haber sido impugnadas en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de los hijos existentes con la demandante y el De Cujus, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
4) Copia certificada del acta de nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 751, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 21 del expediente; a la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación del hijo existente con el De Cujus, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
5) Copia certificada del expediente de Declaración de Herederos Universales del ciudadano JOSE LUIS PUCHETE BLANCO, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursantes al folio 23 al 44 del expediente; al cual por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo los herederos del De Cujus, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Testimoniales: Parte Demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: NIURKA MARBELYS PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.083, CARMEN ADELAIDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.051, y EVELIN CRISTINA PEINERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.645, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer:
La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce que tipo de relación existían entre los ciudadanos José Luis Puchete hoy occiso y Andreina Pastrano? Respondió: Eran pareja. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si me consta que esa relación eran de forma permanente entre ellos? Respondió: siempre estuvieron juntos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los niños de la ciudadana Andreina Pastrano eran hijos del ciudadano José Luis Puchete? Respondió: Si me consta, eran sus hijos. CUARTO: ¿Diga el testigo si nunca supo si esa relación se terminó por alguna causa? Respondió: no, siempre estuvieron viviendo justos, hasta que él falleció. Seguidamente se le concede la palabra al defensora pública, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que fecha la señora Andreina vivió con el señor José Luis Puchete? Respondió: como unos catorce años aproximadamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo de donde conocía a los señores José Luis y Andreina? Eran amigos, soy mas conocida de la señora Andreina la conocí en Araguita, ella es mi comadre. TERCERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor José Luis Puchete? como catorce años CUARTO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento si existen otros niños a parte de los de la señora Andreina? Respondió: si uno niño, de once años, llamado Emmanuel. QUINTO: ¿Diga el testigo si el niño del señor José Luis tiene conocimiento si frecuentaba la casa de la señora Andreina? Respondió: si lo llegue a ver allá en su casa. SEXTO: ¿Diga el testigo en qué fecha falleció el señor José Luis Puchete? Respondió: mayo del año 2015. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo la dirección donde convivía la pareja? Respondió: sector 12 de octubre Araguita, casa sin numero SEGUNDO: Diga el testigo el tiempo que la pareja convivió en ese hogar? Como 14 años, es todo”.
La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoció a los ciudadanos José Luis Puchete hoy occiso y Andreina Pastrano? Respondió: de donde yo vivo, Araguita Naricual. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuanto tiene conocimiento que conoce al señor José Luis Puchete y a la señora Andreina Pastrano? Respondió: ellos tenían bastantes tiempos juntos, no recuerdo los años. TERCERO: ¿Diga el testigo si antes del fallecimiento del señor José Luis Puchete tenia conocimiento si la señora Andreina vivía con el cómo pareja? Respondió: si vivían. CUARTO: ¿Diga el testigo si esa convivencia de esas dos personas fue permanente o interrumpida? Respondió: fueron permanente. QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce a los niños de la ciudadana Andreina? Respondió: si los conozco. SEXTO: ¿Diga el testigo si conoce al niño Emmanuel Alejandro hijo del señor José Luis? Respondió: si lo conozco. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo el nombre y edad del hijo del señor? Respondió: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tiempo vivieron los señores José Luis y Andreina? Respondió: mucho antes de que naciera su primer hijo. Como 10 años. TERCERO: ¿Diga el testigo si tuviste conocimiento si vivieron ellos en el mismo inmueble? Respondió: si, en el mismo inmueble. CUARTO: ¿Diga el testigo si puede informar al tribunal el tiempo conociendo al señor? Respondió: toda una vida o sea años, porque él era mi primo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo la dirección exacta de la pareja? Respondió: Caserío Araguita, Parroquia Naricual, casa s/n, porque las casas no tienen números, es una sola vía, es todo”.

Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir se que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable, cuyo relación se constituyo desde el año 2006 hasta el 16 de mayo de 2015, por lo que son valorados estos testimonios, ya que al ser apreciados conjuntamente con la Constancia de Convivencia, de fecha 16/06/2015, emanada del Consejo Comunal Francisco de Miranda, Araguita, Municipio Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, cursante al folio 5 del expediente, es útil para demostrar los alegatos de la parte actora, todo ello conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.931, en contra de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana ZULY KARELYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.456.957, quien representa a su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimientos de los niños de autos, incorporadas al proceso demuestran la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio, con la Constancia de Convivencia incorporada al proceso, con la misma queda demostrado al ser apreciada conjuntamente con la declaración de los testigos ciudadanos NIURKA MARBELYS PEREZ CONTRERAS y EVELIN CRISTINA PEINERO BLANCO, que la misma es útil para evidenciar los alegatos de la parte actora, por lo que efectivamente existió una Unión Estable de Hecho, la cual establece que los mismos llevan una unión desde hace aproximadamente 09 años, siendo todas las pruebas documentales y testimoniales evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ, y así se declara.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos, NIURKA MARBELYS PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.083 y EVELIN CRISTINA PEINERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.645, identificados en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.
Ahora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el año de 2006 hasta el 16 de Mayo de 2015, y de la cual se reprodujo Dos (02) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Y por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

V
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión estable de Hecho intentara la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673931. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN PASTRANO MARTINEZ y JOSE LUIS PUCHETE BLANCO (De Cujus), existió una unión estable de hecho, que comenzó en el año 2006 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 16 de Mayo de 2015, tiempo en el cual fijaron su domicilio en el Sector 12 de Octubre, casa s/n, Araguita, Parroquia Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y así se declara.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:44 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.