REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-000980 (09/11/2016).
PROCEDENCIA: Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.942.589 y V-11.142.319 respectivamente, domiciliados en Residencias Samoa, Piso 6, Apartamento 62, Torre D, Barcelona, Estado Anzoátegui
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 10 de Junio de 2015, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de tres (03) folios útiles y Catorce (14) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de Dos (02) niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes fueron presentados en el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui y Registro Civil, Hospital Tipo I, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, en fechas 19 de Diciembre de 2008 y 09 de Febrero de 2009 respectivamente, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijos de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-9-008.134, quien hizo entrega de los mencionados niños de forma voluntaria a los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.942.589 y V-11.142.319 respectivamente, cuando contaban con la edad de Uno (01) y Dos (02) años de edad respectivamente; asimismo, en fecha 03 de abril de 2014 compareció la ciudadana NANCY DEL CARMEN LEON (madre biológica), ante la Oficina del IDENNA, y manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que sus hijos sean adoptados; cuyos niños fueron protegidos mediante Medida de Colocación Familiar Con Miras a la Adopción en Familia Sustituta, dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, ejecutándose dicha Medida en el hogar de los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, tal y como consta en el presente expediente. Ahora bien, cabe destacar que la Oficina de Adopciones una vez al tanto de la presente situación, determino la susceptibilidad de la Adopción de los niños de marras y es por lo que…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Apotabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de la Madre. 8) Identificación de los Solicitantes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivos. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copias de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia de la Partida de Nacimiento del Ciudadano FRANKLIN JOSE 11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARIANELLY DEL VALLE 12) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 13) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 14) Constancia de Trabajo de los solicitantes 15) Referencias Personales de los Solicitantes. 16) Constancia de Residencia de los solicitantes y 17) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar signada con el N° BP02-V-2009-001057.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 15 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicto el Auto de Adoptabilidad de los niños.
En fecha 07 de Junio de 2016, la Abg. Milena Salas, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la supresión del emparentamiento.
En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria con motivo de la supresión del emparentamiento.
En fecha 11 de Octubre de 2016, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna escrito de solicitud de Adopción Plena y Conjunta de los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de los niños de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en fecha 26 de Octubre de 2016 se da por notificada.
En fecha 27 de Octubre de 2016, La Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Estado Anzoátegui y en auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 10 de Noviembre de 2016; se fijó audiencia para el día 02 de Diciembre de 2016, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, y los niños de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “esta representación fiscal no tiene ninguna objeción al respecto, doy mi opinión favorable para que ellos adopten a los niños, ya que para ellos los niños son sus hijos, por eso mi opinión es favorable”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de la solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el año 2015, Copias de las cédulas de identidad, Constancia de Residencias, Constancia de Trabajo y Referencias personales en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Actas de nacimientos de los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, siendo copia certificada inserta la primera bajo el Nº 84 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del, Estado Anzoátegui y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 92 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en las cuales se indica que la primera nació en fecha 31-08-1970 y el segundo nació en fecha 01/08/1969. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Cuarenta y Seis (46) años de edad y Cuarenta y siete (47) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y los adoptados, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 342, expedida por el Registro Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Septiembre de 1999, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta de los niños, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de las Partidas de Nacimientos de los niños de autos, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Parroquia de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, en fechas 29 de Diciembre de 2007 y 18 de noviembre de 2008, respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes en los años 2008 y 2009; en las cuales se asentó que los niños son hijos de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LEON, estableciéndose la filiación de los niños con su madre, y en este sentido se requiere el consentimiento de la madre para ser Adoptados los niños de marras, requisito exigido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a los niños.
5.- Acta de consentimiento de la madre biológica del niño de autos, ciudadana NANCY DEL CARMEN LEON, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 03 de Abril de 2014.
6.- Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-V-2009-001057, contentivo del juicio de Colocación Familiar, donde cursa la Medida de Protección, dictada a favor de los niños de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, cursante del folio 28 al 210 del expediente.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de los niños de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de los niños y acta de consentimiento de la madre biológica (folios 05 al 22), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 229 al 243); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que los niños fueron presentados por su progenitora la ciudadana NANCY DEL CARMEN LEON, quienes actualmente habitan con los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, desde que contaba con la edad de Un (01) y Dos (02) años de edad respectivamente. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluyo: “…se puede concluir que los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a los niños de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 229-243.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Carolina Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a los niños deciden, que los niños se encuentran aptos para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de los referidos niños. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05 al 21.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON (folios 260 al 261), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a los niños de autos; la protección integral, asimismo se demostró que los niños reúnen las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptados, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de los niños en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 25 de Julio de 2016, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos MARIANELLY DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de los niños de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIANELLYS DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, en fecha 13 de agosto de 2010, en el expediente de Colocación Familiar, signado con el N° BP02-V-2009-001057, a los fines de cumplir con el Emparentamiento en el presente procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de los niños de autos, quienes han permanecido en su hogar desde que los niños contaban con Uno (01) y Dos (02) años de edad, respectivamente; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de los candidatos de la adopción para ser adoptados por sus padre-guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que los niños tenían Uno (01) y Dos (02) años de edad respectivamente; en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre los niños y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de los niños de marras, en virtud de que estos, no pudieron ser reintegrados a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante a excepción cuando el niño tiene mas de dos años conviviendo con sus padre-guardadores, que es por lo que se solicita la Supresión del Emparentamiento, tal y como fuera acordado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 17 de junio de 2016, evidenciándose de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto los niños tienen con los solicitantes aproximadamente siete (07) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de los niños de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de los niños de autos, incoada por los ciudadanos MARIANELLYS DEL VALLE SALGADO MELCHOR y FRANKLIN JOSE MARCANO LEON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.942.589 y V-11.142.319, respectivamente, domiciliados en Residencias Samoa, Piso 6, Apartamento 62, Torre D, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a los adoptados la condición de hijos y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se cambie su nombre de pila y se cambie su apellido a los niños de autos, quienes en lo sucesivo se llamarán: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción a los Registros Civil de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Parroquia Valle Guanape, Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento a los niños de autos, con fecha de nacimiento 29 de Diciembre de 2007 y 18 de noviembre de 2008 respectivamente, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de los niños de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción a los Registros Civil de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Parroquia Valle Guanape, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en las Partidas de Nacimientos insertadas bajo los Nros. 72 y 08, del año 2008 y 2009, respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008 y 2009, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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