REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000844 (15/11/2016).

DEMANDANTE: MARIA TERESA TISOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.616.571, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193.
DEMANDADO: JOHAN JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.077.662, quien puede ser localizado en su sitio de Trabajo; Centro de Coordinación Policial, Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIA TERESA TISOY, debidamente asistida del Abg. OSCAR GAMBOA DIAZ, a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ; alegando la parte actora que el padre de sus hijos ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ, no ha cumplido con su Obligación de Manutención, frente a sus hijos, siendo ella la única persona que hasta los actuales momentos ha costeado todos los gastos inherentes a las necesidades de alimentación, vestido, educación, medicinas, recreación y otras; pero obstante a ello, por cuanto su situación económica no le permite seguir sufragando sola dichos gastos, es por lo que le es necesario e imprescindible recibir del padre, la parte que por derecho le corresponde a sus hijos por Obligación de Manutención, razón por la cual lo demanda para que éste convenga en el pago de dicha obligación o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar el Treinta Por Ciento (30%) de su sueldo integral, mas lo recibido por vacaciones, aguinaldos y otros beneficios económicos derivados de su relación laboral y además, contribuya en el pago de los conceptos de Inscripciones y mensualidades escolares, medicinas, sustento alimentario y otros. Fundamentando su acción en los artículos 365, 366, 370, 371, 372, 374, 375, 376, 377, 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 1 y 6).
La Demanda fue admitida en fecha 01 de julio de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 08 y 10).-
En fecha 26 de julio de 2016, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 03 de agosto de 2016.-
En fecha 03 de agosto de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, la misma es diferida a solicitud de partes, para el día 11 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, la misma es diferida a solicitud de partes, para el día 19 de septiembre de 2016.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 19 de septiembre de 2016, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación sin acuerdo de partes.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18 de octubre de 2016. (Folio 19).-
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió el Informe de Sueldo del Obligado, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de octubre de 2016, la parte actora consigno escrito promoción de pruebas, constante de un folio útil sin anexos. (Folios 25).

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 18 de octubre de 2016, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, no estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación. (Folio 427 y 28).
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 15 de noviembre de 2016 y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 05 de noviembre de 2016.

CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, apertura el cuaderno de medidas y dicta Medida Provisional de Embargos sobre el salario del obligado, cuyas medidas son: 1) Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del Salario Integral neto mensual, que devenga el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ. 2) Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del Salario Integral neto mensual, producto de las vacaciones que ha de percibir el obligado, debiendo ser remitido los primeros cinco días del mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares. 3) Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del Salario Integral neto mensual, producto de las utilidades, que ha de percibir el obligado, debiendo ser remitido los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época. 4) Retención de Veinticuatro 24 mensualidades futuras, en base al Treinta por Ciento (30%) del Salario Integral neto mensual, que devenga el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ, deducible de las Prestaciones Sociales, que pudiera percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato. Ordenando oficiar lo conducente. (F. 01 al 08).

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 05 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, copia certificada de las actas originales de las partidas de nacimiento del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas ambas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Portuguesa y que rielan al folio 05 y 06 y del expediente; y en ella se evidencia que son hijos de los ciudadanos JOHAN JOSE JIMENEZ y MARIA TERESA TISOY, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de septiembre de 2016, cursante del folio 21 del expediente, donde informan sobre los beneficios de los hijos de los trabajadores y sueldos y salarios del obligado alimentario; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz para suministrarle a sus hijos la manutención alimentaria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 05 de diciembre de 2016, quedo probado que el demandado es el padre del niño y adolescente de autos, quienes cuentan actualmente con once (11) y catorce (14) años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hijos de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así el niño y adolescente, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ, es el padre del niño y adolescente de autos; y que los reclamantes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y que se encuentran actualmente cursando estudios, lo cual le impide suministrarse ellos mismos su manutención por su corta edad. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de la niña y adolescentes de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior del niño y adolescente de autos, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Asimismo, por cuanto es responsabilidad de los padres suministrarle a sus hijos el alimento, hasta que estos puedan proveérselos y que por cuanto el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ, a favor de su hijos el niño y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA TERESA TISOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.616.571, en contra del ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.077.662. Y en consecuencia, RATIFICA las Medidas de Embargos dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2016, las cuales rezan: “1) Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del Salario Integral neto mensual, que devenga el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ. 2) Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del Salario Integral neto mensual, producto de las vacaciones que ha de percibir el obligado, debiendo ser remitido los primeros cinco días del mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares. 3) Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del Salario Integral neto mensual, producto de las utilidades, que ha de percibir el obligado, debiendo ser remitido los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época. 4) Retención de Veinticuatro 24 mensualidades futuras, en base al Treinta por Ciento (30%) del Salario Integral neto mensual, que devenga el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ, deducible de las Prestaciones Sociales, que pudiera percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato”. 5) Y en relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 6) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario, previa prueba de ello y tomando el presente porcentaje embargado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, a las 9:02 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO