REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2014-001013. (09/12/2015)
PARTES:
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
TERCEROS INTERESADOS: YULI JOSEFINA LA ROSA y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.957.372 y V-4.906.451 respectivamente, domiciliados en la Avenida Costanera, Edificio Torre B, Piso PB, Apartamento PB5, Conjunto Residencial Marina Río, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ZULENI CAROLINA PURO COA, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.613, domiciliada en la Manzana N° 19, Urbanización La Invasión, Casa N° 03, Apartamento N° 03, Parroquia Once de Abril, San Félix, Estado Bolívar.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 07 de Julio de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, se puede evidenciar que en fecha 22 de Julio de 2008, se recibió comunicación emitida por el Director del Hospital Dr. RAUL LEONI OTERO, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde manifiesta que se encontraba hospitalizado en el Servicio de Reten II, desde el 09 de Julio de 2008, en el Hospital de Pediatría Doña Manca de Leoni IVSS, el neonatal PURO, quien fue abandonado por su progenitora en el Servicio de Maternidad, y señalaba que no había sido reclamado por la madre o algún familiar. Por lo que seguidamente se dictó Medida de Protección Abrigo N° 153408-080909-011, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Madre Emilia”, ubicada en Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo niño estuvo en la casa durante Ocho (08) meses consecutivos, recibiendo los cuidados requeridos según las posibilidades de la Entidad de Atención. Hasta que en fecha 06-05-09, se recibió oficio de la Entidad de Atención “Madre Emilia”, donde exponían la falta de personal para el cuidado de los niños, y en virtud de la situación planteada por la Entidad de Atención “Madre Emilia”, de la falta de recursos humanos, para cuidar y atender a los niños, sobre todo en el caso de niños que requieran cuidados especiales, en consecuencia, se evaluó la posibilidad de ubicar al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Familia Sustituta, ubicándose el mismo con la ayuda del IDENNA, quien remitió oficio en fecha 21-05-09, sobre la idoneidad de la pareja elegible del Programa de Familia Sustituta. Por lo que de inmediato en la Oficina del Consejo de Protección, se recibió la Familia YULI JOSEFINA LA ROSA y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO, quienes manifestaron al Consejo de Protección “…Hemos asumido la Responsabilidad del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , garantizándole un nivel de vida adecuado, primordialmente en cuanto a la salud, de hecho anexaron copias de Informes médicos de Pediatría, neumólogo, alergólogo y especialistas en asma, control de vacunas, constancia de rayos x de tórax y senos para nasales, por referencia del pediatra, terapias de estimulación precoz…” (Folio 01 al 07).-
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2010, el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió el presente asunto y acordó solicitar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Caroní, Estado Bolívar, informe detallado de todas las actuaciones llevadas por ese Despacho, relacionados con el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a ese Despacho, en el hogar de los ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.957.372 y V-4.906.451 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Río Aro, Conjunto Residencial Caroní Plaza, Lote B, Torre B, Apartamento 2-3, Piso 02, Parroquia Unare, Estado Bolívar, y asimismo se acordó emplazar a los referidos ciudadanos y a la madre del niño de marras ciudadana ZULENI CAROLINA PURO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.613, a comparecer por ante el referido Juzgado y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar. (Folio 65 al 70).-
En fecha 08 de Febrero de 2010, se dio por notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar. (Folio N° 71).-
En fecha 13 de Abril de 2010, el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión en Puerto Ordaz, por solicitud de los terceros interesados acuerda librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitarle la dirección exacta de la demandada. (Folio 78 al 79)
En fecha 05 de Octubre de 2010, la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, consigna Informe Social. (Folio N° 84 al 94).
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la Jueza Dra. LOLIMAR GARCIA HURTADO, del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio N° 95)
En fecha 19 de Mayo de 2010, se recibió oficio No. O-SB: 625, emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde señala la dirección de la demandada, constante de Un (01) folio útil. (Folio N° 97).-
En fecha 09 de Marzo de 2011, el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión en Puerto Ordaz, ordena la citación de la demandada, ciudadana ZULENIA CAROLINA PURO COA. (Folio 99 al 100)
En fecha 07 de Febrero de 2012, se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, de los terceros interesados, Abogado en ejercicio LICET MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43,910, manifestando que hubo cambio de residencia por lo cual solicitan la Declinatoria de la presente causa. (Folio N° 101)
En fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, niega la solicitud planteada hasta tanto se obtenga las informaciones respectivas sobre el presente expediente. (Folio N° 105).
En fecha 28 de Mayo de 2012, la Juez Suplente Dra. GLORIA MONTENEGRO, del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio N° 113)
En fecha 19 de Julio de 2012, se recibió del IDENNA, Estado Bolívar, los siguientes recaudos relacionados con la presente causa, Informe Social de Adoptabilidad, Estudios originales de Idoneidad realizados a la pareja Evaluación Psicológica de Adoptablidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Certificado de Adoptabilidad, copia de la Partida de Nacimiento del niño de marras, localización familiar de la madre del niño de marras, con resultados negativos constancia de trabajo de los terceros interesados, constancia de concubinato de los terceros interesados, certificados de la Escuela de Padres y Madres adoptivos, de los terceros interesados, Informe del niño de marras, Constancia de residencia de los terceros interesados. Folio del 125 al 154).
En fecha 29 de Julio de 2013, la Juez Suplente Dra. GLORIA MONTENEGRO, del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas de notificaciones respectivas. (Folio N° 169 al 172).
En fecha 30-07-13, se dieron por notificadas las partes en la presente causa. (Folios del 174 al 178)
En fecha 04 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión en Puerto Ordaz, mediante Sentencia Interlocutoria acordó Declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. (Folio N° 288 al 289).
En fecha 07 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, le da entrada a la presente causa. (Folio N° 294).
En fecha 16 de Julio de 2014, la Jueza Provisoria Abogada AMERICA FERMIN, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad, acordando librar las boletas de notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio N° 295 al 298).
En fecha 21 de Julio de 2014, se dieron por notificadas las partes y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se da por notificada en la presente causa. (Folio N° 299 al 301).
En fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda librar nuevamente oficio a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar información sobre el último domicilio de la madre del niño de marras, ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.129.613. (Folio N° 309 al 311).
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se recibió respuesta de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), señalando el domicilio de la demandada. (Folio N° 314)
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto acuerda librar boleta de notificación a la demandada, con exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. (Folio N° 316 al 319).
En fecha 27 de Marzo de 2015, compareció la ciudadana YULI JOSEFINA LA ROSA, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público. (Folio N° 322).
En fecha 31 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó librar oficio a la Defensa Pública del Estado Anzoátegui. (Folio N° 323 y 324).
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió comunicación emanada del CNE. Informando la dirección exacta de la ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO COA.
En fecha 14 de Abril de 2015, se recibe oficio N° UR-AN-2015-487, suscrito por la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, designando como Defensor al Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, Defensor Público Auxiliar Cuarto del Estado Anzoátegui, para que asista a los terceros interesados. (Folio N° 330).
En fecha 30 de abril de 2015, diligencia el Defensor Publico JUAN CARLOS AZOCAR y se da por notificado sobre su designación.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se reciben las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, con resultados negativos. (Folios del 336 al 357).
En fecha 16 de Junio de 2015, se reciben resultas de la nueva comisión conferida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, con resultados positivos, sobre la notificación de la demandada, ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO COA, quien fue notificada en fecha 10 de junio de 2015. (F. 18 al 32) y asimismo, comparece personalmente la ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO COA, por ante este Circuito de Protección, en fecha 16 de junio de 2015, asistida de la Defensa Publico y solicita la designación de un Defensor Público. (Folio N° 35 II Pieza).
En fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó librar oficio a la Defensa Pública del Estado Anzoátegui. (Folio N° 37 y 38 II Pieza).
En fecha 23 de Julio de 2015, se recibe oficio N° UR-AN-2015-939, suscrito por la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, designando como Defensor a la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensora Pública Primera del Estado Anzoátegui, para que asista a la parte demandada. (Folio N° 40 II Pieza).
En fecha 22 de Julio de 2015, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, consigna Informe Integral. (Folio N° 46 al 51).
En fecha 26 de Octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó decretar Medida Provisional de Familia Sustituta en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folios del 54 al 56 II Pieza).
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 23 de Noviembre de 2015. (Folio 57 y 58 II Pieza).-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, los terceros interesados consignan escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos. (Folio 60 al 317 II Pieza).
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO, asistidos de la Defensora Publica Cuarta Auxiliar de Protección, Abogada MARIANELLYS GINESTRA y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y la comparecencia de la Defensora Publica Quinta de Protección, Abogado MARANLLELI RAMÍREZ. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 319 y 320 II Pieza).-
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 321 al 322 II Pieza).
En fecha 09 de Diciembre de 2015, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 25 de Enero del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 324 y 324).-
En fecha 25 de Enero del año 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Suspendida a solicitud del Ministerio Publico, en virtud de requerirse de un Informe Integral de las partes, el cual es ordenado por este Tribunal.
En fecha 07 de Marzo de 2016, el IDENNA, consigna Informe Psicológico practicado a la ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO COA (Folio N° 336 al 338 II Pieza).
Asimismo, cursa además el mismo Informe Psicológico de la ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO COA, en los folios 355 y 356 y el Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en los folios del 362 al 367.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no existir mas pruebas que materializar, ordena fijar para el día 01de Diciembre del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 341 II pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Consejo de Protección del Municipio Caroni del Estado Bolívar, la comparecencia de los Tercero Interesados ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO, asistidos de la Defensora Pública Cuarta Encargada de Protección Abg. MARANLLELY RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO COA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Defensora Pública Primera de Protección Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, no estuvo presente; cuya Audiencia fue iniciada y suspendida a solicitud de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en virtud de no cursar en los autos el Informe Integral practicado en el hogar de los padres-guardadores y solicitado en el presente caso.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, una vez solicitado por este Tribunal de Juicio, consigna el referido Informe Integral. Siendo el mismo agregado en fecha 02 de diciembre de 2016.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir más pruebas que materializar, ordena fijar la continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, para que se celebre en fecha 07 de diciembre de 2016.
En fecha 07 de diciembre de 2016, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Consejo de Protección del Municipio Caroni del Estado Bolívar, la comparecencia de los Tercero Interesados ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO, asistidos de la Defensora Pública Tercera de Protección Abg. MARTHA AGUILERA, no estando presente la parte demandada ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO COA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Defensora Pública Primera de Protección Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Pruebas aportadas por los Terceros Interesados. Documentales.
1) Copia certificada del expediente por Colocación Familiar Expediente JMS1-0069-105(09-10-620-3) del Tribunal Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se acordó una Medida de Abrigo para el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: YULI JOSEFINA LA ROSA y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO, cursante al folio del 63 al 175 del expediente; a cuyo expediente esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo la Medida de Protección dictada por el referido Consejo de Protección; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que corre inserta a los folio 21 de la I pieza del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Historial Médico del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contados a partir de haberse dictado Medida de Abrigo Provisional, en fecha 18/06/2009 hasta la presente fecha, que corre inserta a los folios 176 al 210 de la II pieza del expediente. Por cuanto se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna valor, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Historial Psicológico del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contados a partir de haberse dictado Medida de Abrigo Provisional en fecha 18/06/2009, que corre inserta a los folios 211 al 222 de la pieza II del expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero en virtud de haber sido elaborado por ante el IDENNA y no haber sido impugnados ni rechazadas, por ser documento publico, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de autos, se le han garantizado sus derechos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Histórico Educativo del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contados a partir de haberse iniciado el proceso educativo del niño de marras, y que corre inserta a los folios 249 al 258 de la pieza II del expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que al niño de autos se le ha garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
6) Fotografías del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el entorno familiar de los padres-guardadores ciudadanos YULI JOSEFINA LA ROSA y BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO, desde la fecha 18/06/2009 hasta la actualidad, y que corre inserta al folio 240 al 298 de la pieza II del expediente. Con respecto a la presente prueba, es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. Es por esta razón que estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que éste Juzgadora no le da valor probatorio. Así se decide.
7) Informe Psicológico y Social practicado a la madre del niño de autos ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO, practicados por el Equipo Técnico adscrito al Circuito de Protección del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, cursantes a los folios del 337-338, del 355-356 y del 363-367 del expediente, así como también el Informe Integral practicado a los padres-sustitutos y al niño de marras, por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 376 al 386 del expediente. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar y Anzoátegui, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: TERCERA INTERESADA
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana MERCEDES ENRIQUEZ LAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-5.490.108, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose: que la testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo cuantos años tienen conocimiento a los terceros interesados? Respondió: Al señor Benigno Rodríguez desde 1977 y la señora Yuli La Rosa desde el 2006. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuándo se encuentra con el niño Aarón los terceros interesados ciudadanos YULI LA ROSA y BENIGNO RODRIGUEZ? Respondió: desde Junio 2009 .TERCERO: ¿Diga el testigo si cual es el trato de los señores ciudadanos YULI LA ROSA y BENIGNO RODRIGUEZ con el niño Aarón? Como somos nosotros, un trato especial. Seguidamente se lo toma la palabra a la Fiscal, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si han cumplido a cabalidad con todos los derechos y deberes para con el niño Aarón? Respondió: si han cumplido. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe usted los motivos por el cual los esposos Rodríguez-La Rosa tienen el niño? Respondió: No sé el porqué, pero a mí me dio mucha alegría que ellos lo tengan, porque la madre del niño lo abandono y ellos contaron con el privilegio de tenerlo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo conoce a la madre del niño? Respondió: de vista. TERCERO: ¿Diga el testigo si no sabe las razones porque la madre biológica abandono al niño? Fue un embarazo oculto, ella lo niega, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por los terceros interesados, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a que han sido los ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO y YULI JOSEFINA LA ROSA, quienes han protegido y cuidado al niño desde que tenia un (01) año de edad, por lo cual el niño actualmente vive con ellos y desconoce a su madre biológica y familiares maternos, por tal razón es que se le concedió a su favor la Colocación Familiar (Familia Sustituta) del niño de autos; por todo lo que esta Juzgadora le concede valor probatoria a las declaraciones de la testigo; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Cabe destacar, que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se observa que no se consigno en los autos la inscripción de los ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO y YULI JOSEFINA LA ROSA, en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se insta y ordena su inclusión en el referido programa llevado por el IDENNA en el Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO y YULI JOSEFINA LA ROSA, son las personas idónea para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no consta en los autos la inscripción de los mismos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero, han sido ellos, quienes por muchos años han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitora ciudadana ZULENIS CAROLINA PURO COA; por lo que se les insta a inscribirse en caso de no haberlo hecho a la fecha, en el referido programa de Familia Sustituta llevado por ante el IDENNA Estado Anzoátegui, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO y YULI JOSEFINA LA ROSA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO y YULI JOSEFINA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.906.451 y V-6.957.372 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO y YULI JOSEFINA LA ROSA, quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos BENIGNO RAFAEL RODRIGUEZ SABINO y YULI JOSEFINA LA ROSA, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que los referidos ciudadanos sean inscritos en el referido Programa y se le practiquen los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 2:40 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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