REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000554 (17/11/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: ANA JULIA ROSA VILLARROEL, (Tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.282, domiciliada en la Calle Miranda, Casa N° 07-97, Barrio Sucre, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADA: ALBANIS DEL VALLE VILLARROEL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.272.043, domiciliada en la Carretera Vieja, Blandin, Sector El Hueco, Casa N° 20, Parroquia Catia, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 25 de Abril de 2016, se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado; quien en su escrito libelar señala que la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la tía materna la colocación familiar de su sobrina Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la niña ésta con ella desde los Tres (03) meses de nacida, por cuanto la madre ALBANIS DEL VALLE VILLARROEL NAVARRO, no tiene estabilidad económica, ni social, alega además que a la niña no le hace falta nada estando bajo sus cuidados y protección; por todo lo que solicita que se le conceda la colocación familiar de su sobrina, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2016 (f.07 al 10) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL.
En fecha 01 de Agosto de 2016, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Integral ordenado. Folio N° 11 al 13.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se da por notificada la parte demandada. (Folio N° 15)
En fecha 10 de Octubre de 2016, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte.
Consta auto de fecha 10 de Octubre de 2016, fijándose para el día 08 de Noviembre de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 17 de Octubre de 2016 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Cuatro (04) anexos.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia personal de la parte demandante, asistida de la Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante Sentencia Interlocutoria decreta de manera provisional la Colocación Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la tía materna ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 08 de Diciembre de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL, junto con la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada ciudadana ALBANIS DEL VALLE VILLARROEL NAVARRO, no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 2128, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de la ciudadana ALBANIS DEL VALLE VILLARROEL NAVARRO, cursante al folio 3 del expediente. A cuya prueba esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la filiación de la niña de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el N° 589, de la Ciudadana Cirila Apolonia Villarroel de Rosas, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Acta de nacimiento signada con el N° 1.400, de la ciudadana ALBANIS DEL VALLE, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO signada con el N° 488, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Acta de nacimiento de la ciudadana EDECIA MARGARITA signada con el N° 1.218, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; cursantes a los folios 19, 20, 21 y 22 del expediente. Cuyas pruebas esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el parentesco de las partes con la niña de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Actas levantadas ante el despacho fiscal a las ciudadanas ANA JULIA ROSA VILLARROEL, de fecha 01 de Abril de 2016 donde consta la declaración de la madre de la niña ciudadana ALBANIS DEL VALLE VILLARROEL NAVARRO, cursante al folio 4 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el consentimiento de la madre de la niña de marras sobre la presente Colocación Familiar, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial realizado en el hogar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la solicitante, cursante a los folios 11 al 13 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2016, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana ALBANIS DEL VALLE VILLARROEL NAVARRO, quien es su hermana, y quien no cuenta con los recursos económicos para asegurarle salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de la niña, por lo que es ella quien se ha encargado de la protección y cuidado de la niña. Asimismo refirió que con ella su sobrina tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que la niña mantenga el contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 11 al 13 del expediente y el parentesco que tienen ambas puede verificarse de las actas consignadas. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la tía materna de la niña, se contacta que efectivamente es la tía materna quien se ha encargado del cuidado de su sobrina; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía materna, por cuanto en ningún momento se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a ésta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrina como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL es la persona idónea para garantizarle a su sobrina la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL (tía materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.282; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana ANA JULIA ROSA VILLARROEL, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. CUARTO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana ALBANIS DEL VALLE VILLARROEL NAVARRO, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía materna, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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