REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001353
MOTIVO: la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
FECHA DE ENTRADA:10/10/2016
DEMANDANTE: JULIAN JAVIER FLORES CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.019.972.
ABOGADA ASISTENTE: ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.149
DEMANDADO ciudadana LINA MAGGI MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.339.728, domiciliada en: Av. Anzoátegui. Conjunto Residencial Sun Way Villaje, casa N° 34, Lechería del Estado Anzoátegui o en su sitio de trabajo Calle Guaraguao, Edificio Torre Gram piso 4 Oficina 4-1. Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: MARIBEL ALFONZO Y MAYELA PARRA, inscritas en el inpreabogado bajo el N°139.175 y 95.443
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación establecida de conformidad con los Artículos 469 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por el ciudadano JULIAN JAVIER FLORES CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.019.972, debidamente asistido por la ABOG. ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.149, en contra de la ciudadana LINA MAGGI MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.339.728, domiciliada en: Av. Anzoátegui. Conjunto Residencial Sun Way Villaje, casa N° 34, Lechería del Estado Anzoátegui o en su sitio de trabajo Calle Guaraguao, Edificio Torre Gram piso 4 Oficina 4-1. Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistido de la Abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.149; la parte demandada Ciudadana LINA MAGGI MORO, asistida del abogado MARIBEL ALFONZO Y MAYELA PARRA, inscritas en el inpreabogado bajo el N°139.175 y 95.443.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a un acuerdo en al presente causa; el cual quedo establecido en los siguientes términos: EN CUANTO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con su hija de forma amplia previa comunicación con la madre de la niña, las veces que lo considere necesario y que acuda al país, debiendo el padre informar a la madre por vía de correo electrónico los días a disfruta con su hija así como todo lo necesario para dar seguridad y bienestar. En lo que respecta a la comunicación el padre mantendrá comunicación con su hija bien sea telefónica, vía correo electrónico y por cualquier medio de comunicación posible en aras de reforzar las relaciones paterno filiales. Ambos padres mantendrán comunicación en bienestar de su hija.- En lo que respecta a las VACACIONES ESCOLARES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Serán compartidas en forma alterna entre ambos padres, y se pondrán de acuerdo previa comunicación los días a disfrutar. LAS VACACIONES ESCOLARES serán compartidas entre ambos padres pudiendo el padre disfrutar con su hija y planificar viajes dentro y fuera del país previa autorización e la madre y tomando en cuanta el bienestar de su hija.- VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE estas se realizaran en forma alterna. Pudiendo el padre compartir con su hija las épocas de Navidad y /o Año Nuevo previa acuerdo de ambos padres, dicha convivencia podrá ser en el país o fuera de el previa autorización de la madre.- De igual manera la madre previa autorización del padre.- El día del padre con el padre, El día de la madre con la madre. Los Cumpleaños de la niña podrán ser celebrados por ambos padres y el padre asistir a la misma; o el padre celebrar junto con su hija sus cumpleaños en días subsiguientes.- En cuanto a esta oportunidad el padre se encuentra en el país podrá compartir con su hija el día de hoy para lo cual podrá asistir al hogar materno y compartir con su hija en horas de la noche.- El día 02 de Diciembre el padre podrá asistir a las actividades del colegio con ocasión del cierra de actividades escolares por este año y permanecerá con la niña posterior a dicha acta en horas de almuerzo y así sucesivamente hasta el final de la tarde, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno a las 7:00 p.m.- En lo que respecta al día Sábado 03/12/ el padre podrá compartir con su hija desde las 3:00 de la tarde para compartir con su hija y regresarla al hogar materno a las Ocho de la noche (8:00 p.m) y el día Domingo para la despidida con su padre.- De igual manera para la fecha 10 de Febrero de 2017 oportunidad de la celebración del cumpleaños de la niña el padre podrá asistir a las celebración respectiva y compartir con su hija el día Domingo 11 de febrero de 2017 y regresarla el día lunes para ser llevada directamente a la Unidad Educativa en la cual cursa sus estudios.- Ambos padres se comprometen que durante el tiempo de convivencia con la niña la madre podrá mantener comunicación.- De igual manera los familiares paternos podrán tener contacto con su hija. La Abuela paterna podrá mantener contacto con la madre de la niña y la niña y establecer momentos de convivencia; es todo.-.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/
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