REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001052
MOTIVO: DEMANDA DE EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
FECHA DE ENTRADA:02/08/2016
DEMANDANTE: MANUEL JOSE DES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.188.553, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui
ABOGADAS ASISTENTES: ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO y ADRIANA GAINZA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 163.419 y 65.224
DEMANDADO MARIA VALENTINA BALBAS ALAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-17.010.647, domiciliada en Edificio 5 de Julio de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: VICTORIA MARINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N°106.377
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Ejecución a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano MANUEL JOSE DES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.188.553, debidamente asistidos por las Abogados ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO y ADRIANA GAINZA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 163.419 y 65.224; en contra de la Ciudadana MARIA VALENTINA BALBAS ALAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-17.010.647, domiciliada en Edificio 5 de Julio de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; en donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandro Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de las Abogadas ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO y ADRIANA GAINZA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 163.419 y 65.224 y la parte demandada asistida de la abogada VICTORIA MARINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N°106.377.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la Fase de Ejecución y la mediación en el presente asunto, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez acuerda: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2014, en tal sentido el PADRE PODRÁ COMPARTIR CON SU HIJA DURANTE LA ÉPOCA DECEMBRINA desde el día 27 de Diciembre de 2016, a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m) para la cual deberá la madre hacer entrega de la niña al padre en el hogar de los abuelos maternos pudiendo el padre hacerse acompañar de cualquier persona, debiendo el padre regresar a la niña al hogar materno el día 08 de Enero de 2017, a las seis de la tarde (6:00 p.m).- Debido a que el padre se traslada con la niña a la ciudad de El Tigre deberá informar a la madre mediante mensaje de texto o correo electrónico la hora de llegado de la niña a dicha ciudad así como el estado de la niña y garantizar la comunicación de la madre con la niña durante los días a disfrutar, pudiendo tanto la madre como el padre comunicarse a través de los siguientes números telefónicos de la madre 0424-803-9634 y del padre 0416-6848342.- Subsiguientemente al disfrute de los días del mes de Diciembre se darán continuada al régimen de convivencia familiar mensualmente fijado cada quince días, iniciándose con el padre en el mes de enero a partir del día Viernes veinte (20) de enero de 2017 y así sucesivamente, para lo cual el padre deberá retirar a la niña en el hogar de los abuelos maternos a las Dos de la tarde (2:00 p.m) y regresarla el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m).- En cuanto a las temporadas de VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, VACACIONES ESCOLARES Y DE DICEMBRE y CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES Y DE LA NIÑA se realizaran igualmente de forma alterna y ambos padres se comprometen a cumplir debiendo siempre en todo caSo el padre retirar y regresar a la niña en el hogar e los abuelos maternos en el horario establecido.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación bien sea por mensaje de texto o correo electrónico de una manera respetuosa y en ras de garantizar la sana comunicación con su hija. Ambas padres debelan abstenerse de crear falsas expectativas de uno u otro padre a su hija, sino en esforzarse en garantizar las relaciones materno-paterno filiales con su hija y garantizar su bienestar psicológico.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto carecer de edad suficiente para su escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/
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