REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002798
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: MARBELLA JOSEFINA DE LEON HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.014.285, domiciliada en el Barrio la Ponderosa, Sector 3, Casa Nº 75, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por La Defensora Pública Quinta del Sistema De Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARANLLELY RAMIREZ.

ADOLESCENTE: ARQUIMAR DEL VALLE SALAZAR DE LEON , actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 13/10/1999, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.226.075

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE ENTRADA: 27/10/2016

Vista la solicitud de CURATELA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DE LEON HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.014.285, domiciliada en el Barrio la Ponderosa, Sector 3, Casa Nº 75, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por La Defensora Pública Quinta del Sistema De Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.226.075, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales y vista el acta de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual el Curador ad hoc sugerido expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA DE LEON HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.014.285, domiciliada en el Barrio la Ponderosa, Sector 3, Casa Nº 75, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por La Defensora Pública Quinta del Sistema De Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Designar al ciudadano LUIS ADOLFO DE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.251.857, para que sea el CURADOR AD HOC, de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS MAITA







FMA/Yoselin Cordova