REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001777
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: GUSTAVO DAVID MARIN PEREIRA y FRANCYS DEL VALLE MARIN ESTABA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.359.653 y V-18.128.590, respectivamente
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.500,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/11/2016

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26/11/2014, los ciudadanos GUSTAVO DAVID MARIN PEREIRA y FRANCYS DEL VALLE MARIN ESTABA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.359.653 y V-18.128.590, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO PEREZ y MORELLA VALLEJA PRADO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 113.594 y 23.760, respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26/02/2014, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II
En fecha 27/11/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 08/12/2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose despacho saneador en lo que respecta a que las partes consignaran copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño de marras.

En fecha 19/10/2015 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO DAVID MARIN PEREIRA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594, mediante la cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado en el auto de admisión.

En fecha 26/10/2015, se decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO DAVID MARIN PEREIRA y FRANCYS DEL VALLE MARIN ESTABA, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-

En fecha 27/10/2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO DAVID MARIN PEREIRA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma

En fecha 09/11/2016 se dicto auto del Tribunal acordándose agregar la diligencia antes mencionada y asimismo se insto al ciudadano GUSTAVO DAVID MARIN PEREIRA, antes identificado, a consignar la dirección de la ciudadana FRANCYS MARIN, a los fines de practicar la notificación respectiva.

En fecha 17/11/2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO DAVID MARIN PEREIRA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594, mediante el cual señala la dirección de la ciudadana FRANCYS MARIN, antes identificada.

En fecha 28/11/2016 se dicto auto del Tribunal acordándose notificar a la ciudadana FRANCYS MARIN, antes identificada, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relacion a la conversión en Divorcio solicitada. En la misma fecha se libro la notificación respectiva.

En fecha 07/12/2016 se levanta acta a la ciudadana FRANCYS MARIN, antes identificada, mediante la cual expuso que esta de acuerdo con la conversión propuesta, pero no con los acuerdos referentes a las instituciones familiares.


En fecha 08/12/2016, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26/10/2015 hasta el 27/10/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GUSTAVO DAVID MARIN PEREIRA y FRANCYS DEL VALLE MARIN ESTABA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.359.653 y V-18.128.590, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 30 de fecha 26/02/2014, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Quince días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA