REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001622
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, .-
PARTE SOLICITANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.831.395.
DEMANDADA: CARLOS MANUEL RIVAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.564.176, de quien se desconoce su domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
NIÑA y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 22/118/2016.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 22/11/2016, solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.831.395, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.564.176, en donde se encuentran involucrada la niña y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto se desconoce el domicilio del padre, de conformidad por la Vía de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo establece la Sentencia Nº 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/04/2014, En dicha solicitud se señala …“ por parte del solicitante madre de la niña y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta al despacho fiscal tramitar por ante los Tribunales competentes, la posibilidad del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de sus hijas la niña y adolescente, motivado a que el padre Ciudadano CARLOS RIVAS (PADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.564.176, desde aproximadamente un año y medio a la presente fecha, se encuentra fuera del país, perdiendo todo tipo contacto de comunicación con sus hijas, requiero tramitar esta solicitud a los fines poder gestionar a favor de mis hijas en la cual no se requiera del consentimiento del padre…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 15 del presente expediente.
Consta al folio 13 del expediente, auto del tribunal de fecha 28/11/2016, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud, y se ordeno líbrese oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio o dirección actual y movimientos migratorios del padre de la niña y adolescente de marras, ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS ROA (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.564.176, de quien se desconoce su domicilio.
En fecha 20/102017, fue recibido resultas del oficio a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), informando resultas en cuanto al domicilio del demandado.
En fecha02/11/2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el 15/11/2017, a las 10:00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 15/11/2017, a las 10:00 a.m, oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda diferir la audiencia preliminar hasta que conste en autos la resultas del SAIME, Guaraguao; siendo recibidas en fecha 15/11/2017, dichas resultas del SAIME Guaraguao, siendo agregadas a los autos en fecha 05/12/2017, fijándose audiencia para el día 15/12/2017; compareciendo en esta oportunidad, a las 11:00 a.m.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 15/12/2017, siendo las 11:00 am, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Suplente Abg. Zobeida Guaregua, oportunidad para que tenga lugar la Continuidad de la AUDIENCIA a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, y de los testigos presentados ciudadanos IRAMA DEL VALLE BAEZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad V-4.809.316 y ENDER JESUS GUAICARA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad V-14.931.365, la comparecencia de la adolescente y niña de autos. La solicitante, quien expone: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud por cuanto va en beneficio de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes son hijas de la ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, y solicito que valoradas las pruebas sea declarada con lugar la misma, ya que su padre el ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS ROA, se encuentra fuera del país desde el 08/05/2016, y no registra fecha de ingreso, ejerciendo la madre de manera unilateral la patria potestad en beneficio de sus hijas. Es todo. Seguidamente interviene la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes exponen: “Estamos de acuerdo con la presente solicitud realizada por nuestro padre, Es todo.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de las actas de nacimientos de la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada, la primera del Registro Civil Municipio Vargas, Estado Vargas y la segunda del Registro Civil Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 05, 06 y 07 Vto, del expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña y adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Oficio emanado del SAIME, oficio emanado del SAIME, signado con el N° 149/308, de fecha 15/11/2017, de movimientos migratorios, del ciudadano CARLOS RIVAS, y que riela a los folios 30 al 32 del expediente, y donde se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra fuera del país desde el día 08/05/2016 y hasta la presente fecha no ejerce la patria potestad sobre sus hijas y por ende los deberes de la responsabilidad de crianza; con dicha prueba se pretende demostrar que debido a la salida del país del ciudadano CARLOS RIVAS, por mas de un año, dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del
Código Civil, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrado los movimientos migratorios de la parte demandado quien se encuentra fuera del país hace un año aproximadamente. Y así se decide.
-Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, folios 08 al 10 del expediente; a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la disolución del vinculo conyugal de los padres y por ende la separación de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
-Acta levantada ante el Despacho Fiscal a la ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, en la cual se evidencia el motivo de la presente solicitud, folio 11 del expediente; a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada el interés de la madre en intentar la presente acción, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante LILIANA MARQUEZ (MADRE),
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales, seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley, a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a los ciudadanos: IRAMA DEL VALLE BAEZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad V-4.809.316, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, así como a las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al ciudadano CARLOS RIVAS ROA? Respondió: Si los conozco ya que es mi hija y son mis nietas y el señor es el padre de mis nietas. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RIVAS (PADRE), de quien se desconoce su domicilio actualmente, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: si me consta, he visto fotos en Factbook y su padrastro a mi me ha llamado y me dice que no sabe donde pero no esta en nuestro país, el señor Carlos tiene como dos años que no ve a las nietas ni las llama, no tiene contacto con ellas. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la niña y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su madre? Respondió: Si me consta que ellas conviven con su madre. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LILIANA MARQUEZ (MADRE), ejerce la patria potestad de forma unilateral de sus hijas, desde que se desconoce el paradero de su padre?. Respondió: Si me consta ella es la que cubre todas sus necesidades. Es todo. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano ENDER JESUS GUAICARA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad V-14.931.365, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, así como a las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al ciudadano CARLOS RIVAS ROA? Respondió: si los conozco a todos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RIVAS (PADRE), de quien se desconoce su domicilio actualmente, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: si, me consta, que aproximadamente dos años que no tiene contacto con sus hijas ni con la madre de ellas. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la niña y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su madre? Respondió: Si me consta, que ellas conviven solo con su madre la ciudadana LILIANA MARQUEZ. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LILIANA MARQUEZ (MADRE), ejerce la patria potestad de forma unilateral de sus hijas, desde que se desconoce el paradero de su padre?. Respondió: Si me consta, que es la madre quien las atiende cubre sus necesidades y esta pendiente de su educación y cuidado. Es todo; declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que es la madre solicitante quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia de la niña y la adolescente, que la madre se encuentra fuera del país, desde hace aproximadamente un año y medio, que ha sido la madre quien a ejercido la patria potestad sobre sus hijas por lo que los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto que deben de cumplirse quedando demostrado que la madre de la niña y adolescente, ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.831.395, se encuentra fuera del país, dejando a la niña y adolescente con su madre, y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y los niños; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
De la opinión de la niña y adolescente de autos, la cuales expusieron su opinión en presencia de su madre, conforme al artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del tribunal Supremo de justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.831.395, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.564.176, en donde se encuentran involucrada la niña y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto se desconoce el domicilio del padre, de conformidad por la Vía de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo establece la Sentencia Nº 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/04/2014. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.831.395, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.564.176, en donde se encuentran involucrada la niña y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto se desconoce el domicilio del padre. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la niña y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la ciudadana LILIANA IRAMA MARQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.831.395 y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.564.176, de domicilio desconocido; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la padre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” en concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN ,que reza:
“ (…)En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro(…)
(…)Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma (…).
(…)Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica (…); Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO FERNANDEZ.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO FERNANDEZ.
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