REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-H-2017-001684
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: MABEL CANDELARIA OVALLES Y CARLOS MARIANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.819.883 Y V-8.966.722, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: 09-11-2017
Visto las diligencia y recaudos, presentados en fecha: 04-12-2017 y 07-12-2017, ambas suscritas por el Abogado Luis Miguel García, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.811, actuando en su carácter acreditado en autos, las cuales guardan relación con el presente expediente y el contenido de la misma en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y visto que los ciudadanos MABEL CANDELARIA OVALLES Y CARLOS MARIANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.819..883 Y V-8.966.722, respectivamente, realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuenta involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así …”1.- El 50% DE UNA EXTENSION DE TERRENO DE DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210Mts2) cuyas medidas y linderos aparecen debidamente señalados en el documento de propiedad acreditado en autos, y de las bienhechurías que se encuentran edificadas, en dicho terreno, incluyendo un un LOCAL COMERCIAL, cuyo arrendamiento se dividirá por partes iguales para cada uno de los ex cónyuges. 2.- El 50% DE LOS HABERES EXISTENTES de un terreno ubicado en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui ubicados al final de la Calle Anzoátegui, de un área total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585mts2) equivale a dicha ciudadana DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (292.5mts) es decir, la mitad de dicho terreno. 3.- VEHICULO MARCA EXPLORER PLACAS BBV98K Año 2007, cuyo titulo original se consigna en el expediente en curso. 4.-CAMION TRITON MARCA FORD AÑO 2010. Cuyas caracteristicas se evidencian según título de propiedad. 5.- GANANCIAS DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que produzcan los siguientes equipos: RETROEXCAVADORA, TROMPO Y MAQUINA DE SOLDAR. 6.- BANCO BANESCO CUENTA Nro. 0134-0691-04-6912008868, 50% para MABEL CANDELARIA OVALLES. BANCO DE VENEZUELA: CTA DE AHORRO: 0102-0474-70-0100046803, 50% De los haberes de dicha cuenta para MABEL CANDELARIA OVALLES.
DOLLARES $
4000$ DE UN TOTAL DE 8.000$ existentes, para MABEL CANDELARIA OVALLES.
BIENES DE CARLOS MARIANO MOLINA:
1.- 50% DE LOS HABERES DE UN TERRENO, ubicado en la Av. Freites de la Ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui equivalente a CIENTO CINCO METROS CUADRADOS, Cuyo original del documento ya ha sido agregado a los autos 2.-TERRENO Y CASA DE HABITACION, ubicada en la calle Sierra Maestra de la Ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, que mide aproximadamente SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (707,63) tal y como se desprende de documento de propiedad acreditado en original. Al presente PODER ESPECIAL. 3.- 50% de los haberes existentes de un Terreno ubicado al final de la Calle Anzoátegui de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui cuya extensión de terreno mide aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585mts2) equivalen a CARLOS MARIANO MOLINA DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (292.5 Mts2). y original de documento anexo al presente PODER ESPECIAL.-
4.- RETROEXCAVADORA, TROMPO Y MAQUINA DE SOLDAR en posesión de CARLOS MARIANO MOLINA. Quedando de acuerdo entre las partes que la ganancia generada por cada uno de estos equipos será repartida proporcionalmente por partes iguales, 50% para cada uno de los ex cónyuges y que cualquier reparación que ameriten dichos bienes o equipos, para ponerlos en funcionamiento será por cuenta de ambos ex cónyuges, y la ganancia que generen cada uno de los tres equipos, será repartida por partes iguales, es decir 50% para cada uno de los ex cónyuges. 5.- CAMIONETA SILVERADO PLACAS A96AG8U , AÑO 2008
6.- VEHICULO GRAN CHEROKEE, PLACAS AB101TG, AÑO 2009
7.- DOS CAMIONES CHASSIS, TIPO PLATAFORMA según los correspondientes títulos de propiedad signados los certificados de origen con los Nros. 140100538138 y 140100538062 placas: 65BBAC Y 92ZBAB. 8.- CAMION TIPO ESTACA AÑO 91 PLACAS: 261XEV
9.- CUENTAS BANCARIAS: BANCO BANESCO Y BANCO DE VENEZUELA
Ya citadas anteriormente, 50% de los haberes existentes en cada una de las cuentas para CARLOS MARIANO MOLINA
DE LA EXISTENCIA DE 8000$ existentes para el momento del divorcio fueron adjudicados previo acuerdo entre las partes que 4000$ son propiedad exclusiva de CARLOS MARIANO MOLINA….”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ