REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003379
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA ENTRADA: 06/12/2016
SOLICITANTE: ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.887.203.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.049.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.887.203, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.049, actuando en su propio nombre y en representación sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SARA HELENA MEDINA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v.25.387.625 en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana CARMEN CAROLINA URRUTIA DE MEDINA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.532.629, fallecida en fecha 09/09/2016- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, la joven adulta SARA HELENA MEDINA URRUTIA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°v. 25.387.625, los Testigos, y del Abogado asistente.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mis hijos CSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SARA HELENA MEDINA URRUTIA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V.25.387.625,, para que se nos declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Ciudadana CARMEN CAROLINA URRUTIA DE MEDINA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.532.629, fallecida en fecha 09/09/2016 es todo.- Seguidamente Interviene el adolescente el cual de conformidad con el Articulo 80 de la Lopnna expone:: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi padre actuando en su propio nombre y en nombre y representación mía y de mi hermana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que se nos declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Ciudadana CARMEN CAROLINA URRUTIA DE MEDINA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.532.629, fallecida en fecha 09/09/2016 es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.887.203, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.049, actuando en su propio nombre y en representación sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SARA HELENA MEDINA URRUTIA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V.25.387.625,- SEGUNDO: DECRETA como DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Difunta CARMEN CAROLINA URRUTIA DE MEDINA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.532.629, fallecida en fecha 09/09/2016 A SU ESPOSO ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.887.203 Y SUS HIJOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha y SARA HELENA MEDINA URRUTIA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°V25.387.625,, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIA ACC.
Abg. JESUS MAITA.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIA ACC.
Abg. JESUS MAITA
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