REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2013-000761
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: JOSE ANIBAL MANRIQUE CANALES Y CLAUDIA DEL VALLE BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.655.478 y V-12.185.720, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER GENARO TRONCOSO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.562.
NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 10.000,00) Mensuales.-
FECHA DE INGRESO: 19/03/2013
Vista la solicitud presentada en fecha 19/03/2013, presentada por los ciudadanos JOSE ANIBAL MANRIQUE CANALES Y CLAUDIA DEL VALLE BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.655.478 y V-12.185.720, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JAVIER GENARO TRONCOSO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.562, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Abril del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y en donde se encuentran involucrado la niña y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 19/03/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 25 de Marzo de 2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : JOSE ANIBAL MANRIQUE CANALES Y CLAUDIA DEL VALLE BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.655.478 y V-12.185.720, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 30 de Abril del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, la niña y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS MAITA
FMA/ Inelice.-
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