REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002871
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR.

SOLICITANTE: MARIA BERENICE AGUILERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.463.359

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda Del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/11/2016

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIA BERENICE AGUILERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.463.359, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, los testigos, la defensora publica tercera tomando en cuenta el principio de Unidad de la defensa publica y la madre del adolescente ciudadana OVILIA RAQUEL VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.437.052, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mi sobrino Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que cubro sus necesidades económicas, en virtud de que mi sobrino su padre falleció en fecha 13 de enero de 2006; Es todo.” Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana OVILIA RAQUEL VARGAS DE ROJAS, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por MARIA BERENICE AGUILERA ROSILLO, ya que el cubre todas las necesidades de alimentos, educación, salud y todo lo necesario para mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde el fallecimiento de su padre, Es Todo.” Seguidamente se pasa a escuchar al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi tía ya que desde que falleció mi papa me encuentro bajo sus cuidados y cubre todas mis necesidades, Es Todo.” Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIA BERENICE AGUILERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.463.359, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)- SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARIA BERENICE AGUILERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.463.359, al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana OVILIA RAQUEL VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.437.052 y así puedan percibir los beneficios contractuales, correspondientes por la relación laboral con la EMPRESA PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A.C.A; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR

EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA