REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001130
MOTIVO: DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
FECHA DE ENTRADA:1TEYY0/08/2016
DEMANDANTE: SANDRA ISABEL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.948.391.
ABOGADA ASISITENTE: MOREILA MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.706
DEMANDADO FELIPE RAFAEL ROMERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.235.056, el cual puede ser localizado en la sede de la DEM del Palacio de Justicia, Avenida 5 de Julio. Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: No constituyo.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana SANDRA ISABEL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.948.391, debidamente asistido por la ABOG. MOREILA MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.706, en contra el ciudadano FELIPE RAFAEL ROMERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.235.056, el cual puede ser localizado en la sede de la DEM del Palacio de Justicia, Avenida 5 de Julio. Barcelona del Estado Anzoátegui; en donde se encuentra involucrado el adolescente y el niño; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada MOREILA MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.706 la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se explico a la parte demandada la necesidad de estar asistida de abogado, quien manifestó poder conversar en la presente causa.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a un acuerdo en al presente causa el cual quedo establecido en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan aumentar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la Cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.9.000), cantidad esta que será depositada por la Dirección Administrativa Regional del tribunal Supremo de Justicia del Estado Anzoátegui autorizada por el padre de los niños para ser depositado a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs4500) los días 15 y 30 de cada mes, directamente en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el N°01020662610000042411, a nombre de la madre de los niños, autorizada para su movilización a los fines de cubrir gastos de alimentos de sus hijos.- Adicional a este monto el padre se compromete a cubrir junto co la madre en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extras de sus hijos relacionados con sus estudios. Dicho monto es efectivo a partir del mes de diciembre, quedando así modificados los acuerdos establecidos en la sentencia de fecha 05/12/2013- - EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES y LOS UNIFORMES ESCOLARES Y CALZADO serán cubiertos por ambos padres.- Debiendo el padre cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos para lo cual podrá salir de compra con sus hijos y realizar las compras de útiles escolares y uniformes calzado, previo división con la madre de los conceptos a cubrir por cada uno de ellos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a realizar la compra de ropa y calzados de sus hijos; pudiendo el padre salir de compra con sus hijos y realizar la compra de la ropa de estreno de diciembre, interior y calzado tomando en cuanta la etapa de crecimiento de sus hijos y como una forma de interactuar y establecer los lazos paterno filiales.- la madre por su lado realizara las compras necesarias igualmente en beneficio de sus hijos. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Los hijos disfrutan del servicio de seguro medio co ocasión a la relación laboral del padre; para lo cual ambas partes acuerdan que la madre puede acudir ante la empresa de seguro y realizar las gestiones necesarias y pertinentes para las medicinas de sus hijos y todo lo relacionado con este derecho y el padre igualmente podré realizar dichas gestiones.- EN CUANTO A LOS BENEFICIOS ESTABLECDOS A FAVOR DE LOS HIJOS CON OCASIPON A LA RELACION LABORAL DEL PADRE: El padre acuerda autorizar a la Dirección Administrativa Regional del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Anzoátegui a realizar los depósitos correspondientes a los beneficios de sus hijos directamente por ante la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el N°01020662610000042411, a nombre de la madre de los niños, autorizada para su movilización.- EN CUANTO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con sus hijos durante un fin de semana cada quince (15) días y las veces que lo considere necesario, debiendo el padre retirar a los hijos en el hogar materno y regresarlos igualmente al hogar materno.- Asimismo el padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos a los fines tratar todo lo relacionado con su interés y bienestar y de igual manera a los fines de establecer los días de disfrute con los mismos sin limitación alguna y previa comunicación a la madre.- En lo que respecta a las VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Serán compartidas en forma alterna entre ambos padres, y se pondrán de acuerdo previa comunicación los días a disfrutar, debiendo ambos padres establecer junto con sus hijos los días de disfrute.- LAS VACACIONES ESCOLARES serán compartidas entre ambos padres pudiendo el padre disfrutar con sus hijos las veces que lo considere conveniente previa comunicación con la madre, ello tomando en cuenta la edad de sus hijos.- En cuanto a las VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE estas se realizaran en forma alterna, pudiendo el padre previa comunicación con la madre y sus hijos establecer los días a disfruta con sus hijos sea 24 o 31 o cualquier día del mes a los fines de reestablecer los lazos paterno filiales y poder dar cumplimiento a la forma de acuerdo aquí establecida.- El día del padre con el padre, El día de la madre con la madre. Los Cumpleaños de los hijos el padre podrá disfrutar con sus hijos y establecer acuerdos con sus hijos para su disfrute.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/
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