REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001318
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE: GINA MERCEDES MOLINA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad número V-8.272.186.

DEMANDADO: SEBASTIAN HERNAN CORTEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.316.794

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA J. PAYARES B., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 160.790.

MOTIVO: NULIDAD DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES

FECHA DE ENTRADA: 04/10/2016

Visto el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2016, suscrito por los ciudadanos GINA MERCEDES MOLINA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad número V-8.272.186, de este domicilio, asistida en este acto por la Dra. MARIELA J. PAYARES B., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 160.790, con domicilio procesal en la Avenida Country Club, piso 1 oficina 7-B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por una parte, y por la otra el ciudadano SEBASTIAN HERNAN CORTEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad número V-13.316.794, de este domicilio, asistido en este acto por el Dr. CARLOS GERVASI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 116.119, y el contenido del mismo; en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, mediante el cual Solicitan que sea Homologado el acuerdo llegado entre las partes, los ciudadanos GINA MERCEDES MOLINA y SEBASTIAN HERNAN CORTEZ AGUIRRE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 8.272.186 y V- 13.316.794, respectivamente, que copiado textualmente dice así: “…..Ciudadana Juez, disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, por sentencia de divorcio anexa al presente expediente marcada con la letra “A”, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado bajo el número de expediente BP02-J-2016-001018, luego hacernos reunidos de efectuar un pacto y acuerdo mutuo y amistoso, primeramente por la estabilidad emocional de nuestros menores hijos, seguido por ese lazo que nos une como padres, procedemos a realizar la siguiente transacción:
PRIMERO: El Demandado, ciudadano Sebastián Cortez, reconoce que existen bienes que no fueron repartidos equitativamente. Y para evitar el presente proceso conviene en ceder, traspasar y adjudicar los siguientes muebles y enseres:
1- Un TV de 42”, con su respectiva base.
2- Un sofá de dos puestos
3- Un mueble tipo consola
4- Dos lámparas de techo
5- Un Porrón para matas
6- Dos botellones de plástico para agua
7- Un vehículo Placa AB911NB, serial carrocería: 8XSRCS6XDB000065, Serial Motor: RN2654, marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER/TOURING, año: 2013, color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso. PARTICULAR. Consta la propiedad de documento emanado del INTT signado bajo el número 32506049, el cual se encuentra desde el mes de julio del presente año bajo el dominio de la parte actora.
8- Un vehículo Placa A20AG8R, serial carrocería: 8XA33NV36B9005870, Serial Motor: 2TR7102064, marca: TOYOTA, modelo: HILUX 4X2 A/T D, año: 2011, color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso. CARGA. Consta la propiedad de documento emanado del INTT signado bajo el número 32506049, el cual fue vendido y el dinero producto de esta venta fue invertido para la compra de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos que se encuentra a nombre de la demandante.
9- Una Nevera y Una Cocina de cuatro hornillas con horno el cual será entregada por el demandado en el mes de febrero de 2017.

En cuanto a los pasivos que existieron durante la relación matrimonial, nada adeuda la parte actora al demandado ciudadano, Sebastian Cortez, así como interés alguno que estos hayan generado.
SEGUNDO: Las partes manifiestan que no forma parte de la comunidad conyugal una camioneta marca TOYOTA 4 RUNNER, color AZUL, año 2006, placa 4F955RV, que fue vendida en el año y se encuentra en proceso de firma de documento.
TERCERO: La demandante, ciudadana Gina Molina, conviene en ceder, traspasar y hacer entrega de forma inmediata los siguientes muebles, inmueble y enseres:
1)Un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Edificio El Tuca, piso 4, apartamento 4-B.
2) Una casa y un anexo, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la comunidad indígena Kariña, ubicado en Los Altos de Sucre, Sector Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3) El Veinte por ciento de las cuotas de participación de la Asociación Cooperativa CONSTRUCCION CLS, R.L., RIF Nro. J-309514571.
4) Muebles y enseres varios que se encuentran en el inmueble del Edificio denominado El Tuca, piso 4, apartamento 4-B, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ADJUDICACIONES:
1.- Para pagar a la ciudadana GINA MERCEDES MOLINA, supra identificada, la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los Nos 7 y 8, la adjudicataria pagara por su cuenta las deudas que afectan el bien marcado con el Nro.8.
2.- Para pagar al ciudadano SEBASTIAN CORTEZ, plenamente identificado en autos, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los Bienes mar¬cados con los Nros. 1 y 2 del Cuerpo de Bie¬nes. El adjudicatario pagara por su cuenta el gravamen que afecta al inmueble marcado con el No. 1 y 2 del Cuerno de Bienes.
Observaciones: De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
La demandante, ciudadana Gina Molina, por ser parte actora en la presente solicitud de nulidad de bienes conyugales, acepta la anterior dación y pide al Tribunal homologue esta mutua y amistosa transacción y que se de¬clare terminado el presente Juicio y ordenar archivar el Expediente. Es justicia que esperamos, a la fecha de su presentación.-.-…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FARAH MELISS AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA




FMA/Inelice.-