REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003119
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: MARIA JOSE ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-17.900.349.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 204.718.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DECLARCION de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA JOSE ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-17.900.349, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 204.718, actuando en su propio nombre y en representación sus hijos: los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RENNY RAFAEL GOMEZ GONZALEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.677.458, fallecido en fecha 21 de Julio de 2016.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los Testigos, y del Abogado asistente.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mis hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA JOSE ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-17.900.349, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 204.718, actuando en su propio nombre y en representación sus hijos: los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano RENNY RAFAEL GOMEZ GONZALEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.677.458, fallecido en fecha 21 de Julio de 2016, A SU ESPOSA MARIA JOSE ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-17.900.349 y a SUS HIJOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIA ACC.
Abg. JESUS MAITA.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIA ACC.
Abg. JESUS MAITA
FMA/LETICIA C.-
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