REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000982
MOTIVO: Demanda de CUSTODIA.
FECHA DE ENTRADA: 21/07/2016
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.788.798, domiciliado en: San Diego, Calle Las Carmelitas, Calle 01 de Mayo, Casa Nro. 25, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.154.503, domiciliada en: San Diego, Calle Las Carmelitas, Calle 01 de Mayo, Casa Nro. 102, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISITENTE: Domingo Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el N°39.689.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación establecida de conformidad con los Artículos 469 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la Demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.788.798, domiciliado en: San Diego, Calle Las Carmelitas, Calle 01 de Mayo, Casa Nro. 25, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.154.503, domiciliada en: San Diego, Calle Las Carmelitas, Calle 01 de Mayo, Casa Nro. 102, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante requirente, La Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, La parte demandada asistida del abogado Domingo Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el N°39.689. La defensora Publica Tercera tomando en cuenta el principio e unidad de la defensa.-- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, antes identificado quien expone: Desisto de la asistencia de la defensora Publica de Protección designada ya que continuare con la asistencia de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico quien intento la demanda bajo mi requerimiento, es todo.- Seguidamente visto el desistimiento realzado la defensora publica presente se da por enterada del desistimiento de la asistencia del defensor publico realizada y se retira de la presente audiencia.- Conste.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez y visto que este tribunal ordeno informe integral en la presente causa para la partes y el niño de autos es por lo que solicitan se prolongue la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas del Inform. integral.- Seguidamente ambas partes en virtud de la época navideña acuerdan un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor de su hijo para lo cual la madre podrá mantener contacto durante los fines de semana alterno con su hijo como se ha venido realizando debiendo retirar al niño en el hogar paterno los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m); adicional a esto la madre podrá mantener contacto con su hijo durante el día de la semana que tiene libre los días Miércoles de cada semana, debiendo la madre retirar al niño a la salida del colegio y en esta época de vacaciones podrá retirar al niño a las Ocho de la mañana (8:00 a.m) y regresarlo al hogar paterno a las Ocho de la noche (8:00 a.m), y así sucesivamente hasta tanto se resuelva la presente causa; EN CUANTO A LA EPOCA DE NAVIDAD le corresponde al padre y a la MADRE la EPOCA DE AÑO NUEVO, para lo cual podrá compartir con su hijo desde el día 26 de diciembre hasta el día 9 de Enero, debiendo retirar al niño en el hogar paterno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m) y regresarlo al hogar paterno el día correspondiente a las Ocho de la noche (8:00 p,m); es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos el ACUERDO PROVISONAL SUSCRITO . Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados.-Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, ala los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/
|