REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003373
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
ORGANISMO: Defensoría Generación De Revelo Del Niño, Niña Y Adolescente Del Municipio Freites Del Estado Anzoátegui.
DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, salud, Educación. Contacto con los padres
MOTIVO: Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MARIA FERNANDA CATANAIMA LOPEZ Y EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-20.712.106 Y V-18.594.291, respectivamente.
NIÑA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE NACIMIENTO: 03/01/2007
FECHA DE ENTRADA: 06/12/2016
MONTO HOMOLOGADO: Bsf.20.000, 00 mensuales
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Defensoría Generación De Revelo Del Niño, Niña Y Adolescente Del Municipio Freites Del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: MARIA FERNANDA CATANAIMA LOPEZ Y EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-20.712.106 Y V-18.594.291, respectivamente, en beneficio de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS MAITA
FMA/ Inelice.-
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