REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001205
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA DE ENTRADA:20/09/2016
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABOG. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano ANDERSON JOSE JIMENEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.494.992.
DEMANDADO REBECCA SARAIS FIGUERA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.245.163, domiciliada en: Calle democracia casa 2-A. Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: No constituyo.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABOG. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano ANDERSON JOSE JIMENEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.494.992, en contra de la ciudadana REBECCA SARAIS FIGUERA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.245.163, domiciliada en: Calle democracia casa 2-A. Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante requirente, La fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico, la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se explico a la parte demandada la necesidad de estar asistida de abogado, quien manifestó poder conversar en la presente causa.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a un acuerdo en al presente causa el cual quedo establecido en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan Fijar la Obligación de Manutención a favor de su hijo por la Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.8.000), cantidad esta que será depositada por el padre los días quince (15) y (30) de cada mes, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES QUINCENAL (bs4.000), cantidad esta que deberá ser depositada por el padre en una cuenta de ahorros que será aperturada por este tribunal en el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, en cero (0) bolívares; autorizada para su movilización, a los fines de cubrir gastos de alimentos de su hijo.- Adicional a este monto el padre se compromete a cubrir junto co la madre en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extras de su hijo; asimismo el padre deberá colaborar con la madre en lo que respecta a la leche del niño, pañales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a realizar la compra de ropa y calzados de su hijo; pudiendo el padre salir de compra con su hijo y realizar la compra de la ropa respectiva tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento y como una forma de interactuar y establecer los lazos paterno filiales.- La madre por su lado realizara las compras necesarias igualmente en beneficio de su hijo. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos padres acuerdan en establecer que el padre y la madre cubrirán las consultas medicas de su hijo de forma alterna una la cancela la madre y la otra el padre; o a razón de un cincuenta por ciento cada padre, asimismo el padre podrá acudir y llevar a su hijo a las consultas medicas; de igual manera ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, de medicinas, y vacunas de su hijo.-CUANDO EL NIÑO SE ENCUENTRE ESCOLARIZADO: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de guardería, así como de uniformes y materiales de estudio.- EN CUANTO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con su hijo durante todos los fines de semana por tres (3) horas, los días Sábado y Domingo, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Tres de la tarde (3:00 p.m) y regresarlo al hogar materno el mismo día a las Cinco de la tarde (5:00 p.m). Adicional a estos días el padre podrá visitar al niño en el hogar materno a los fines de afianzar la relación paterna filial. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación amplia a favor de su hijo y podrán decidir otra forma de contacto del niño de manera mas amplia tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento y en aras de mantener y conservar las relaciones filiales del padre con su hijo.- Dicho régimen será de forma continua días feriados y vacaciones.- En lo que respecta a las VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Serán compartidas en forma alterna entre ambos padres, y se pondrán de acuerdo previa comunicación los días a disfrutar.- En cuanto a las VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE estas se realizaran en forma alterna, pudiendo el padre disfrutar este año con su hijo durante el día 24 y 25 debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlo a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m).- Asimismo la madre podrá tener contacto con el padre a los fines de saber la evolución de la convivencia del padre con su hijo.- y el año nuevo con la madre. Y los próximos años en forma alterna entre ambos padres- El día del padre con el padre, El día de la madre con la madre. Los Cumpleaños del niño ambos padres se podrán de acuerdo para su disfrute buen sea al momento de la celebración o por separado por parte de cada padre.- En cuanto a las vacaciones escolares cuando el niño se encuentre escolarizado serán compartirlas entre ambos padres.- Asimismo ambas partes manifiestan que el presente acuerdo sea insertado en el expediente N°BP02-V-2016-001207, de Obligación de manutención que pertenece a ambos partes a los fines de de proceder al cierre del respectivo expediente, es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto carecer de edad suficiente para su escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/
|