REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000106.
PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE VILLARROEL.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRELYS DEL CARMEN ALBORNOZ MERCADO.
PARTE DEMANDADA: IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 07 de Junio de 2016, fue presentada la demanda por el abogado en ejercicio JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.695, actuando en representación de el ciudadano: GABRIEL JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.251.066, según poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 2015, anotado bajo el Nº 33, Tomo 60, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria; demanda incoada contra los ciudadanos IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS, y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.490.900 y V-5.685.216, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el cual riela a los folios 9 al 13 del presente expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2016-000106.
En fecha 13 de Junio de 2016, se da por recibida la demanda por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, y por auto, de fecha 15 de Junio del referido año, que riela al folio 15, se admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar librándose el correspondiente cartel de notificación a los demandados de autos, ciudadanos IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS, y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, y por cuanto, se observó que el domicilio de los demandados, se encuentra en la población de Parí aguan se les otorgó un día como termino de distancia y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de la practica de la notificación; Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, solicita se le designe correo especial a lo fines de llevar y traer la notificación, a la ciudad de Pariaguan, tal y como consta al folio 21, lo cual fue acordado en auto de fecha 30 de Junio de 2016, cursante al folio 22; a los folios 26 y 27, cursa la práctica de la notificación del demandado IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS, mientras que a los folios 28 y 29, consta la notificación del codemandado OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, y los resultados positivos de esta. Al folio 32 del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 15 de Noviembre de 2.016, en la que deja constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 05 de Diciembre de 2016, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora, sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ y MIRELYS DEL CARMEN ALBORNOZ MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 201.695 y 141.603, respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió a aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, lo cual consta en acta levantada al efecto que riela al folio 33 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el ciudadano: GABRIEL JOSE VILLARROEL, ya identificado Ut Supra, alega, que prestó servicios laborales, iniciados el día 13 de Enero de 2014, bajo dependencia, de los ciudadanos IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS, y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.490.900 y V-5.685.216, respectivamente, desempeñándose como Chofer de un vehiculo de transporte de personal, propiedad del primero de los nombrados, quien daba las ordenes y realizaba los pagos de salario semanal y solo cuando este no se encontraba en la cuidad de Pariaguan, entonces era el ciudadano OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, quien daba las ordenes y realizaba los pagos semanales, e indica como, fecha de egreso el día 31 de Mayo de 2015, fecha en la cual dice haberse retirado voluntariamente, y refiere que el tiempo de servicios, fue de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días; expresa así mismo, el Normal e Integral y la cantidad que le fue cancelada (Bs.30.000,00); y reclaman los distintos conceptos expresados en el libelo, fundamentando sus pretensiones, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), la cual invocan como Régimen Jurídico aplicable.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 13 de Enero de 2014, el ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL, inició una relación de trabajo, con los ciudadanos IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, ya identificados, desempeñándose como el cargo de Chofer de un vehiculo de transporte de personal, propiedad del ciudadano IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS,.
- Que la actividad de CHOFER, consistía en la trasladar personal s de la empresa ISIVEN y PDVSA desde la ciudad de Pariaguan hasta las instalaciones de PETROCEDEÑO, en la industria petrolera PDVSA ubicada en San Diego de Cabrutica, en donde esperaba que el personal terminara sus labores, para luego trasladarlos de nuevamente de vuelta hasta a ciudad de Pariaguan.
- Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes durante un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 12:00 m y de 1;00 pm a 5:00 p.m..
- Que su primer y último salario normal semanal era de Bs. 5.000,00, y de Bs. 714,29 diarios.
- Que el día 21 de Julio de 2015, los ciudadanos IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, ya identificados, le pagaron la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000,00), como parte de sus prestaciones sociales.
- Que se retiro voluntariamente el día 31 de mayo de 2015, siendo su tiempo efectivo Tiempo de servicio: Un (1) año, Cuatro (4) meses y dieciocho (18) días. Y Así se decide.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
NOMBRE: GABRIEL JOSE VILLARROEL
C.I.: V-16.251.066.
Ingreso: 13/01/2014.
Egreso: 31/05/2015.
Tiempo de servicio: Un (1) año, Cuatro (4) meses y Dieciocho (18) días.
Salario normal diario: Bs. 714,29.
Salario integral: Bs.863,79 (Bs.714,29 + Bas.114,28 Alícuota de Utilidades + Bs.35,22 Alícuota de Bono Vacacional).¡
 Prestación de Antigüedad Legal (periodo: del 13/01/2014 al 13/01/2015: 60 días (articulo 142 LOTTT) x Bs.863,79 = Bs.51.829,40.
 Prestación de Antigüedad Legal (periodo: del 13/01/2015 al 31/05/2015: 4,5 (meses) de antigüedad): 22,5 días (articulo 142 LOTTT) x Bs.863,79 = Bs.19.435,28.
 Utilidades (articulo 131 LOTTT) Vencidas (periodo: del13/01/2014 al 31/12/2014): 30,00 días x Bs.714,29 = Bs. 21.428,70.
 Utilidades (articulo 131 LOTTT) Fraccionadas (periodo: del 01/01/2015 al 31/05/2015: 30 (días)/12 (meses): 2.5 x 4.5 (meses)): 11,25 (días) x Bs.714,29 = Bs. 8.035,76.
 Vacaciones Vencidas (articulo 190 LOTTT) periodo: del 13/01/2014 al 13/01/2015): 15 días x 714,29: Bs.10.714,35.
 Vacaciones Fraccionadas (articulo 190 LOTTT) periodo: del 14/01/2015 al 31/05/2015: 15/12: 1.25 x 4,5 (meses): 5,62 (días)): 5,62 x Bs.714,29: Bs.4.014,30.
 Bono Vacacional Vencido (articulo 192 LOTTT) periodo: del 13/01/2014 al 13/01/2015): 15 días x 714,29: Bs.10.714,35.
 Bono Vacacional Fraccionado (articulo 192 LOTTT) periodo: del 14/01/2015 al 31/05/2015: 15/12: 1.25 x 4,5 (meses): 5,62 (días)): 5,62 x Bs.714,29: Bs.4.014,30.
 Horas Extraordinarias (articulo 178 LOTTT, desde Enero de 2014 a Mayo de 2014): 05 (horas semanales) x 4 (semanas) x 5 (meses, del citado periodo): 100 (horas extraordinarias): 100 x Bs133,92: Bs.13.392,00.
 Horas Extraordinarias (articulo 178 LOTTT, desde Enero de 2015 a Mayo de 2015): 05 (horas semanales) x 4 (semanas) x 5 (meses, del citado periodo): 100 (horas extraordinarias): 100 x Bs133,92: Bs.13.392,00.
 Bono de Alimentación (articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; desde 13 al 31 de Enero de 2015: 19 (días) + 480 (días; desde 01 de Febrero de 2014 al 31 de Mayo de 2015): 499 (días) x Bs.619,5: Bs.309.130,50.
Total Prestaciones…………………………………….Bs.436.098,93

Total reclamado……………………………………………………Bs. 436.098,92

En la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandante promovió pruebas, sin embargo, las mismas no pueden evacuarse en virtud de la admisión de hechos. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Antes de proceder a establecer los montos por los cuales se condena a los codemandados, el tribunal advierte que, del libelo se observa que el demandante reclama el pago de la cantidad de Bs.26.784, por concepto de Trabajo de 100 horas laboradas, en el lapso transcurrido desde el 13 de Enero de 2014 al 30 de Mayo de 2014, y de 100 horas laboradas en el lapso transcurrido desde el 05 de Enero de 2015 al 29 de Mayo de 2014; respecto de las cuales expresa haberlas laborado, en tiempo extraordinario de Jornada de trabajo, de una (1) hora diaria (desde las 05:00 pm a las 06:00 pm), sin embargo, siendo, las actividades laborales realizadas mas allá de la Jornada Ordinaria de Trabajo, consideradas como trabajo realizado en Jornada extraordinaria de Trabajo, y por tratarse estas actividades, de hechos o circunstancias exorbitantes, deben ser probadas por el actor por ser carga de este, y se observa que en autos no consta prueba alguna que demuestre et trabajo realizado por el actor, en tiempo extraordinario de Jornada de trabajo.

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.0365, dictada, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 20/04/2010, señaló lo siguiente:
“(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. (…)”

Más recientemente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.826, dictada en fecha 01 de Julio de 2.016, expresó:

“(…) En ese mismo sentido de las ideas expuestas, admitido como fue que el actor se desempeñó como Jefe de Seguridad para la parte accionada, cargo que por su naturaleza queda fuera de los límites de la jornada diurna y nocturna, conforme lo dispone el artículo 198 citado y los criterios de esta Sala respecto a la jornada especial de trabajo, y como quiera que no se demostraron las condiciones excepcionales a las contempladas en la ley, queda establecida la jornada semanal ordinaria, de lunes a viernes, en un límite máximo de 11 horas diarias e improcedente las horas extraordinarias reclamadas, porque no fueron demostradas por el actor, quien tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos exorbitantes, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos. En ese mismo sentido de las ideas expuestas, admitido como fue que el actor se desempeñó como Jefe de Seguridad para la parte accionada, cargo que por su naturaleza queda fuera de los límites de la jornada diurna y nocturna, conforme lo dispone el artículo 198 citado y los criterios de esta Sala respecto a la jornada especial de trabajo, y como quiera que no se demostraron las condiciones excepcionales a las contempladas en la ley, queda establecida la jornada semanal ordinaria, de lunes a viernes, en un límite máximo de 11 horas diarias e improcedente las horas extraordinarias reclamadas, porque no fueron demostradas por el actor, quien tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos exorbitantes, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos.(…)”
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto el demandante no probó las horas extras, respecto de las cuales alega haberlas laborado cuyo pago demanda, y por tratarse estas horas extras de hechos o circunstancias exorbitantes, que debían ser probadas por el actor por ser carga de este, y no fueron probadas, se declara sin lugar el reclamo de este concepto. Y así se decide.


MONTOS CONDENADOS:
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y que el régimen jurídico aplicable a las Relaciones de Trabajo entre el actor y los codemandados IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho, desprendiéndose de los hechos alegados, que los codemandados IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS, y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.490.900 y V-5.685.216, respectivamente, le adeudan al demandante GABRIEL JOSE VILLARROEL, ya identificado, por concepto de prestaciones sociales, las cantidades que se especifican a continuación:
GABRIEL JOSE VILLARROEL
NOMBRE: GABRIEL JOSE VILLARROEL.
C.I.: V-16.251.066.
Ingreso: 13/01/2014.
Egreso: 11/05/2015.
Tiempo de servicio: Un (1) año, Cuatro (4) meses y Dieciocho (18) días
Salario normal diario: Bs. 714,29.
Salario integral: Bs.805,55 (Salario Normal: Bs.714,29 + Alícuota de Bono Vacacional (Salario Normal Diario x 16/360)): Bs.31,74 + Alícuota de Utilidades (Salario Normal Diario x 30 días, (limite mínimo, ya que no existe pruebas de que se le haya cancelado un monto superior) /360): Bs.59,52).
 Prestación de Antigüedad Legal (periodo: del 13/01/2014 al 13/01/2015: 60 días (articulo 142 LOTTT) x Bs.805,55 = Bs.48.333,00.
 Prestación de Antigüedad Legal (periodo: del 13/01/2015 al 31/05/2015: (4 meses y 18 días de antigüedad): 20 días (articulo 142 LOTTT) x Bs.805,55 = Bs.16.111,00.
 Utilidades (articulo 131 LOTTT) Vencidas (periodo: del13/01/2014 al 31/12/2014: 30 días (limite mínimo, ya que no existe pruebas de que se le haya cancelado un monto superior)/12 (meses) x 11 (meses completos laborados en el ejercicio económico): 27,50 días x Bs.714,29 = Bs. 19.642,98.
 Utilidades (articulo 131 LOTTT) Fraccionadas (periodo: del 01/01/2015 al 31/05/2015: 30 días (limite mínimo, ya que no existe pruebas de que se le haya cancelado un monto superior)/12 (meses) x 05 (meses completos laborados en el ejercicio económico): 12,50 días x Bs.714,29 = Bs. 8.928,63.
 Vacaciones Vencidas (articulo 190 LOTTT) periodo: del 13/01/2014 al 13/01/2015): 15 días x 714,29: Bs.10.714,35.
 Vacaciones Fraccionadas (articulo 196 LOTTT) periodo: del 14/01/2015 al 31/05/2015: 16 (días)/12: 1.33 x 4 (meses completos laborados): 5,32 (días)): 5,32 x Bs.714,29: Bs.3.800,02.
 Bono Vacacional Vencido (articulo 192 LOTTT) periodo: del 13/01/2014 al 13/01/2015): 15 días x 714,29: Bs.10.714,35.
 Bono Vacacional Fraccionado (articulo 196 LOTTT) periodo: del 14/01/2015 al 31/05/2015: 16 (días)/12: 1.33 x 4 (meses completos laborados): 5,32 (días)): 5,32 x Bs.714,29: Bs.3.800,02.

En cuanto al Bono de Alimentación demandado, el tribunal hace las siguientes consideraciones: Como ya se dijo, la relación de trabajo, se inicio en fecha 19 de Enero de 2014, y hasta el 30/11/2014, el patrono tenía la libertad de determinar el valor del Cesta Ticket, dentro de los limites que la misma ley establecía (entre el 25% y el 50% del valor de la unidad tributaria), y se cancelaba solo por cada jornada laborada (además de cancelarse por vacaciones y reposos médicos); desde el 01/12/2014, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial Nro.6.147, del 17 de Noviembre de 2014, estos limites fueron modificados, (quedando el limite mínimo en 50% y el máximo en 75%, con respecto al valor de la unidad tributaria) y persistiendo, dicha norma, en que su pago debía efectuarse por jornada laborada. Por otra parte, es a partir del 01 de noviembre de 2015, y dentro del marco legal del beneficio de alimentación, regulado por el Decreto Nro.266, con Rango y Fuerza Ley del Cestatiket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro.40.773, del 23 de Octubre de 2015, se fijo el valor del Cestatiket en 150% del valor de la unidad Tributaria y se aplica a 30 días mensuales indiferentemente de los días laborables o laborados al mes; debiendo advertirse que, para esta fecha, en el presente caso, ya la Relación de Trabajo había culminado. En consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y bajo el marco evolutivo de los hechos narrados en relación a este concepto, el tribunal, declara procedente el pago del mismo, y a los efectos de la determinación de las cantidades adeudadas, encuentra 2 periodos, (por los cuales se condena a los codemandados), a saber:
1) Desde la fecha de inicio de la relación laboral (19/01/2014) hasta el 30 de Noviembre de 2014, en el que rige el rango de (entre el 25% y el 50% del valor de la unidad tributaria), por concepto de Cesta Ticket, para lo cual este juzgado acoge el 50% del valor de la unidad tributaria (Bs.88,50) vigente, para la fecha de interposición de la demanda de Bs.177,00, (valor que se aplica retroactivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), que multiplicados por 230 días (5 días por semana) laborables en este lapso, tomados en cuenta en razón de que en el libelo no se expresan los días laborados, o no laborados, en cada mes, (discriminados así: Enero de 2014: 15 días; Febrero de 2014: 20 días; Marzo de 2014: 21 días; Abril de 2014: 22 días; Mayo de 2014: 22 días; Junio de 2014: 21 días; Julio de 2014: 23 días; Agosto de 2014: 21 días; Septiembre de 2014: 22 días; Octubre de 2014: 23 días y Noviembre de 2014: 20 días); de lo cual resulta la cantidad, de Bs.20.355,00, por la que se condena a los codemandados a cancelar este concepto. Y así se decide.
2) Desde el 01 de Diciembre de 2014, hasta el 31 de Mayo de 2015, fecha de la Culminación de la Relación de Trabajo rigen los limites de (mínimo 50% y máximo 75% del valor de la unidad tributaria), por concepto de Cesta Ticket, para lo cual este juzgado acoge el 75% del valor actual de la unidad tributaria (Bs.132,75) vigente para la fecha de interposición de la demanda de Bs.177,00, (valor que se aplica retroactivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), que multiplicados por 130 días (5 días por semana) laborables en este periodo, tomados en consideración por cuanto en el libelo no se señalan los días laborados, o no laborados, en cada mes, (discriminados así: Diciembre de 2014: 23 días; Enero de 2015: 22 días; Febrero de 2015: 20 días; Marzo de 2015: 22 días; Abril de 2015: 22 días; Mayo de 2015: 21 días), de lo cual resulta la cantidad de Bs.17.257,50, por la cual se condena a los codemandados a cancelar este concepto Y así se decide.

 Total de Prestaciones……………………………….Bs.159.656,85.
Adelanto de Prestaciones Sociales (documento consignado marcado “B”): Bs.30.000,00.
Diferencia de Prestaciones: Bs. 129.656,85.
Total Condenado………………………………………………………………Bs.129.656,85.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a los demandados ciudadanos IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS y OSCAR ORLANDO ROMERO Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.490.900, respectivamente, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano, GABRIEL JOSE VILLARROEL, ya identificado, en contra de los ciudadanos IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, también identificados supra; en consecuencia, se condena a los codemandados, ciudadanos IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.490.900 y V-5.685.216, respectivamente, a pagar al demandante, ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.251.066, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 129.656,85), conforme a los montos condenados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Dado las características de fallo, no se condena en costas a los codemandados IVAN ENRIQUE ROMERO ROJAS y OSCAR ORLANDO ROMERO ROJAS, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2016-000106